Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5114 de 24 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552484890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5114 de 24 de Septiembre de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de expedienteEXP. 5114
Número de sentencia083
Fecha24 Septiembre 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.- (24/09/1998)

Referencia: Expediente No. 5114

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante G.A.V.M. contra la sentencia de 24 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en este proceso ordinario iniciado por el recurrente, G.L.D. y G.M.A. frente a H.O.J..

ANTECEDENTES

I- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Patía- El Bordo, Departamento del Cauca, los mencionados actores solicitan que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones principales:

a) P. en dominio pleno y absoluto a los actores el fundo rural denominado "S.C. ubicado en el Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, junto con las construcciones en él levantadas, cuyos linderos se determinan en la pretensión primera de la demanda.

b) Consecuentemente, se ordene al demandado restituir a los actores el citado predio, seis días después de ejecutoriada la sentencia.

c) Se condene al demandado a pagar en favor de los actores el valor de los frutos "naturales o civiles del inmueble", seis días después de ejecutoriada la sentencia, y no solamente los percibidos sino los que a justa tasación de peritos se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el momento en que se inició la posesión de "mala fe" y hasta el momento de la entrega del inmueble, más "el precio del costo de las reparaciones" que éste hubiere sufrido por culpa del demandado poseedor.

d) Si se demostrase la mala fe del poseedor demandado, los actores no estén obligados a indemnizarle "las expensas necesarias".

e) Se condene al demandado a pagar las costas del proceso.

II- Las pretensiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian:

a) Los actores adquirieron el predio "S.C., situado en el corregimiento Alto de Mayo, Municipio de Mercaderes, Departamento del Cauca, con 320 hectáreas aproximadamente, cuyos linderos están descritos en el hecho segundo de la demanda, mediante diligencia de remate efectuada por el Juzgado Civil del Circuito de Patia - El Bordo el 9 de mayo de 1984, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra P.M.P.B., y pretenden reivindicar una porción de él, de cuya posesión material están privados.

b) P.M.P.B. adquirió de C.A.E.T. los predios Alto de Mayo o Caña Brava, C.d.B. y V.C. o "S.C., por escritura pública 592 de 22 de julio de 1980, otorgada en la Notaría Primera de Pasto, de los cuales el último se encontraba hipotecado por el vendedor a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entidad que inició contra el comprador el correspondiente proceso ejecutivo que culminó con el remate ya indicado.

c) Un mes antes del remate, P.M.P.B. vendió a H.O.J. el predio "Caña Brava o Alto Mayo" (sic) por escritura N° 315 de 9 de abril de 1984, de la Notaría Primera de Pasto, alindado como se indica en el hecho primero de la demanda, inmueble que el vendedor entregó "junto con una casa que pertenece al predio S.C. y una franja de terreno de aproximadamente 70 hectáreas de la misma propiedad..." al comprador, quien ejerce actualmente actos de posesión sobre dicho predio.

d) La porción de terreno y las construcciones y mejoras pertenecientes al predio "V.C. o S.C." de la que estén privados los actores, es una franja de forma triangular, alindada como se indica en el hecho tercero de la demanda, y están siendo poseídas de mala fe por el demandado pues fueron embargadas por el Juzgado Civil del Circuito "del Bordo-Patia" secuestradas y sacadas a remate, por lo que no es lícito 0él contrato de compraventa celebrado entre los prenombrados P. y O. sobre un bien colocado fuera del comercio".

e) "En la diligencia de entrega del bien rematado, realizada el día 25 de septiembre de 1985 ordenada por el Juzgado Civil del Circuito del Bordo-Patía (sic)... al señor Juez Civil Municipal de Mercaderes Cauca el señor G.L.D. recibió el predio completo, incluida la casa de habitación, por consideración, permitió que el trabajador del demandado, señor J.M.D., y los ganados que pastaban en los campos, fueran retirados posteriormente, hecho este que nunca se cumplió, y por el contrario, el demandado, continuó ejerciendo actos de posesión material, violento (sic), de mala fe, sobre una parte de nuestra finca..."ya determinada anteriormente.

III.- Enterado de la demanda, el demandado le dio oportuna repuesta, afirmando que la porción de terreno objeto de reivindicación no está comprendida en lo que adquirieron por remate los actores, bien este último demandado la suma de $6'840.336 por concepto de perjuicios.

V- Contra lo así resuelto recurrieron en apelación los demandantes, dando lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmara, con excepción de la condena impuesta por perjuicios que revocó, la sentencia del a-quo, e impusiera costas de segunda instancia en un 60% a dichos actores. Esta decisión fue objeto del recurso de casación por parte del demandante G.A.V.M..

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por su concreción y brevedad la Corte se permite transcribirlos a continuación: "...Sin discusión, la prueba por excelencia en procesos reivindicatorios es la diligencia de inspección judicial unida al dictamen pericial. La señora Juez en este caso practica no una sino dos inspecciones judiciales (1o. febrero 1990 Fls. 131, c. 2; 3 septiembre 1991, fls. 10 C. 4, continuada enero 30 1992, fls. 16, c. 4) con intervención de singularizado por "la diligencia de secuestro ordenada por auto de abril 29 de 1982 y practicada en mayo 27 de 1982, por diligencia de la misma naturaleza de diciembre 7 de 1983, diligencias en las que actuaron como secuestres M.D.E. y R.C.B., delimitado así mismo en las diligencias de avalúo de 24 de marzo de 1984, de j remate de 9 de mayo y de entrega del 8 de noviembre de 1984; agregando que no es verdad que esa porción objeto de reivindicación haga parte del predio "S.C.. Así, el demandado terminó con oposición a las pretensiones de los actores, contra las que propuso las excepciones denominadas "carencia de derecho sustantivo para la pretensión", "falta de los elementos axiológicos que exige la pretensión reivindicatoria", Falta de causa real y lícita para pedir",...

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