Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32454 de 1 de Junio de 2010
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 01 Junio 2010 |
Número de expediente | 32454 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32454
Acta No. 18
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2006, en el juicio que le promovió GERMÁN GÓMEZ GÓMEZ.
ANTECEDENTES
G.G.G. llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hoy en liquidación, con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de Cajero del Centro de Utilidad ALKARAWI, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, “que no implique desmejora” (folio 38); a pagarle los salarios promedios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se efectúe el reintegro con los aumentos que se produzcan en dicho lapso de tiempo; y se declare la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Subsidiariamente, solicitó se condene al demandado a pagar la indemnización por despido injusto, reajuste del auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías definitivas, e indemnización moratoria.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de marzo de 1975 y el 1º de diciembre de 1993; que desempeñó el cargo de Cajero; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio correspondió a la suma de $281.006.68; que en la liquidación definitiva de cesantía e intereses de cesantía, no se tuvo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones y de servicios proporcionales y le descontaron ilegalmente 90 días en el tiempo de servicio, presuntamente no laborados; que fue despedido de manera injusta e ilegalmente; que estaba afiliado a la Asociación Nacional de Trabajadores del Banco Central Hipotecario “ASTRABAN”; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 54 - 55), el accionado se opuso a las pretensiones, expresó que el demandante fue despido con justa causa, por tanto no había lugar al reintegro deprecado o, en su defecto, a la indemnización solicitada. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y de los demás dijo que debían probarse o no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del
28 de octubre de 1999 (fls. 182 – 190), declaró infundada la excepción de prescripción; condenó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar al demandante la suma de $70.251.67 por concepto de salarios descontados indebidamente; así como a pagar la suma de $ 9.366.90 por indemnización moratoria; lo absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de septiembre de 2006, reformó la sentencia del a quo y en su lugar dispuso:
“1.- CONDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a pagar al actor la suma de $864.983.35 por concepto de reajuste de cesantías e intereses de cesantías y la suma de $70.251.67, por concepto de deducciones ilegales.
2.- CONDENAR a la empresa accionada a pagar al actor la suma de $10.668.55 diarios desde el 2 de Marzo de 1.994 hasta cuando se produzca el pago de lo debido, por concepto de salarios moratorios.
3.- CONFIRMAR el numeral 2° de la sentencia apelada.
4.- ABSOLVER a la demandada de los demás cargos de la demanda.
2.- Sin costas en esta instancia”. (Folios 246 a 247).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aludió a lo expresado por el demandante, esto es, que en la liquidación de cesantías y sus intereses no se incluyó lo devengado por concepto de prima de servicios y vacaciones proporcionales, los cuales constituyen factores salariales para liquidar las prestaciones sociales e incrementan el salario promedio mensual, además que le fueron descontados ilegalmente 90 días en el tiempo de servicio, supuestamente no laborados; sobre el último reproche dijo el ad quem que:
“aspecto este que fue planteado por el actor el (sic) aparte de los hechos del libelo demandatario y que a la postre es un hecho controvertido en la liquidación final de prestaciones del actor, por lo que se entrará a estudiar tal circunstancia (fis. 12 y 13 del plenario).” (Folio 241).
A renglón seguido, el colegiado se refirió al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el cual establece qué factores salariales se deben tener en cuenta al momento de liquidar el auxilio de cesantía, entre los cuales, señaló encontraban las primas de servicios y de vacaciones, y añadió lo siguiente:
“Al examinar la prueba documental obrante a folio 105 a 106 del plenario (Liquidación final de prestaciones), observa la S. que la accionada no incluyó la totalidad de lo devengado por concepto de prima de vacaciones y solo se le reconoció la suma de $23.358.32, debiendo ser la suma de $33.999.93, existiendo una diferencia de $10.641.61, así mismo, no se le incluyó la doceava parte correspondiente la prima de servicio proporcional $340.900.96, la cual es la suma de $28.408.41, que sumados al salario tenido en cuenta por la accionada resulta un nuevo salario base para liquidar las prestaciones de $320.056.7. Ahora, teniendo en cuenta que el actor laboró desde el 18 de Marzo de 1.975 hasta el 1 de Diciembre de 1.993, es decir 6.734 días, realizada las operaciones aritméticas del caso resulta un valor de $5. 986.837.82 por concepto de Cesantías, menos lo reconocido por anticipo de cesantía que fue la suma de $4.692.401.59 resulta una diferencia de $1.294.436.23, suma esta que debió la accionada reconocer al actor por concepto de cesantías definitivas y por concepto de Intereses de cesantías la suma de $103.943.22, menos lo reconocido $39.663.20, existe una diferencia de $64.280.00 por concepto de diferencia de Intereses de cesantías. Ahora, sumados los anteriores valores tomados de las diferencia (sic) de cesantías e intereses de cesantías ($1.358. 716.23) a los demás valores (salarios y prestaciones) reconocidos por la enjuiciada al actor en la liquidación final de prestaciones (fis. 12 y 13), resulta un total de crédito laboral $2.656.032. 65, menos las deducciones legales y autorizadas por el actor que en su total suman $1.751.416. 10, surgiendo así una diferencia de $904.616.55, menos lo canelado (sic) por la enjuiciada por concepto de prestaciones sociales definitivas $39.663.20, tal como aparece a folios 11,12 y 13 del plenario, documento este que tiene pleno valor probatorio pues la parte contra quien se opuso no lo objetó ni las tacho de falso, por lo que resulta un gran total a favor del actor de $864.983.35, suma esta a la cual se condenará a la enjuiciada por concepto de reajuste de cesantías e intereses de cesantías y en consecuencia se reformará en este sentido la sentencia de primera instancia.
De otra parte, respecto al descuento de la suma de $70.000.oo correspondientes a 90 días no laborados al actor en la liquidación final de las prestaciones sociales, el Decreto 2127/45, en su Art.27 prescribe lo siguiente: Queda prohibido a los patronos, Deducir, retener, o compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibiciones los descuentos o compensaciones por concepto de uso de arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; Indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materia prima, o productos elaborados o pérdidas y averías de elementos de trabajo; avances o anticipo de salarios; prestamos o cuentas de prestaciones causadas y no liquidadas, futuras o eventuales; cuotas sindicales extraordinarias; entrega de mercancía; prohibición de alimentos y precios de alojamiento. En estos casos tampoco se podrá verificar la deducción o retensión (sic) sin mandamiento judicial, aunque existe la orden escrita del trabajador, cuando quiera que afecte el salario mínimo señalado por el gobierno la parte del salario declarada inembargable...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba