Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33582 de 1 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33582 de 1 de Junio de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Junio 2010
Número de expediente33582
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 33582

Acta No. 18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.A.P. ROJAS a la sociedad OPERACIONES SÍSMICAS PETROLERAS OPSIS S.A., y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.



ANTECEDENTES


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario es de señalar que la recurrente confronta la sentencia del ad quem que confirmó las condenas impuestas por el a quo por vía de la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST.


El demandante laboró para O. S.A. desde el 1° de enero de 2001 al 28 de abril de la misma anualidad, fecha desde la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral. Al adeudárseles salarios, prestaciones e indemnizaciones, demandó tanto a O. S.A. como a la entidad internacional que contrató los servicios de ésta: la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA CULTURA, OEI, y, solidariamente, a Ecopetrol. Sin embargo, en la primera audiencia desistió de la demanda en contra de la OEI, y fueron excluidas dos empresas aseguradoras a quienes se les había hecho comparecer en garantía.


Entre Ecopetrol y la OEI se celebró el Convenio Especial de Cooperación ICP – OEI 006 del 2000, cuyo objeto era “La adquisición, proceso e interpretación de información geológica, geofísica y el mejoramiento de la imagen del subsuelo en las cuencas sedimentarias colombianas”.


Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal contrató, la OEI, por solicitud de Ecopetrol, contrató a la empresa O. S.A., mediante el contrato 1859-00 el 4 de junio de 2001. Ésta, a su vez, celebró el antecitado contrato de trabajo con el demandante, con el resultado ya mencionado.


Ante el incumplimiento de O., tanto con trabajadores como con su contrato de prestación de servicios, el Convenio entre Ecopetrol y la OEI fue liquidado.


El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2006, condenó a O., y solidariamente a Ecopetrol, a pagar al actor salarios, cesantía, intereses de ésta, prima de servicios, indemnización por despido injusto y $30.000 diarios desde el 29 de abril de 2001 hasta cuando se produzca el pago de las acreencias prestacionales; absolvió del resto de pretensiones y condenó en costas en un 80% a las demandadas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer del proceso, por apelación de Ecopetrol, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que Ecopetrol era solidariamente responsable porque era beneficiaria de la labor encargada a O. y que el objeto de esta sociedad correspondía al de Ecopetrol.


Argumentó así el Tribunal:

RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS

Al analizar la Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L., en especial el contrato de trabajo para la duración de una labor, de fecha 2 de enero de 2001, celebrado entre el actor y la OPSIS S.A. (fl. 24) comunicación de fecha 20 de abril de 2001, por la cual OPSIS da por terminado el contrato de trabajo (fl. 25),, certificación laboral donde la empresa igualmente reconoce que se está debiendo prestaciones sociales (fl. 26), se establece efectivamente que el actor laboró desde el 1° de enero de 2001 al 28 de abril de 2001, por contrato de obra o labor, desempeñando como último cargo el de comunicaciones y su salario básico ascendió a la suma de $900.000.oo.

Establecido lo anterior y en razón a que la única apelante lo es la parte demandada ECOPETROL, procede la Sala en sede de instancia a revisar las inconformidades de la parte recurrente, en cuanto a la condena que por solidaridad le fulminó el Juzgado de conocimiento.

SOLIDARIDAD ENTRE LAS DEMANDADAS:

Solicito (sic) la parte demandante se condene solidariamente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL" y la OPSIS S.A., toda vez que el demandante en cumplimiento al contrato de prestación de servicios No 1859-00 la sociedad OPSIS S.A. lo vinculó mediante contrato de trabajo el 2 de enero de 2001 (sic).

En lo referente al concepto de la SOLIDARIDAD, oportuno resulta señalar, que la Ley (sic), la doctrina y la jurisprudencia al unísono han señalado, que tratándose de obligaciones solidarias (como en el caso de estudio), ella no nace al mundo de lo jurídico por la simple apreciación, capricho, querer o interpretación de alguna de las partes en conflicto, pues conforme a los principios elementales de las obligaciones en general, en especial los Art.(sic) 1568 y siguientes del Código Civil, se establece que la solidaridad nace al mundo de lo jurídico sólo cuando ha mediado la autonomía de la voluntad, debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley, con sobrada razón advierte el Legislador, que ella se perfecciona en virtud de un contrato, convención, o del testamento (sic). En el caso de autos, se observa que obra un convenio de cooperación ICPO (sic) - OEI-006-2000 suscrito por ECOPETROL y la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS IBEROAMERICANOS O.E.I. y donde se estipula que todos los resultados del convenio corresponden a ECOPETROL (fls.62 a 66), así mismo comunicación del Comité Administrador del Convenio 006-2000 dirigido a OE.I donde se sugiere contratar a la empresa OPSIS (fls. 32 a 34), y finalmente el acta de liquidación final del convenio especial de Cooperación ICP-OEI-006-00, celebrado entre ECOPETROL y la O.E.I., acordándose que la O.E.I, destinará los recursos de devoluciones de IVA (fls. 235 a 248), por ende como lo manifestó el Juzgado de conocimiento se encuentra acreditada la relación laboral del actor con OPSIS S.A. siendo esta contratista independiente de la O.E.I, quien a su vez suscribió un contrato de prestación de servicios en virtud del cual ECOPETROL aparece como beneficiario de la obra. En este orden de ideas, paras (sic) que haya lugar de dar (sic) por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregona contra los acá demandados, con sobrada razón la Sala Laboral de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, en Casación (sic) del 25 de mayo de 1963, señalo:

"La Solidaridad debe ser declarada. "Aun dando por sentado que las dos compañías eran deudoras, de allí no se desprende que debían responder de la obligación solidariamente, pues la de que se trata (pago de una suma de dinero) es divisible. Cuando es de esta naturaleza, dispone el artículo 1568 del Código Civil que cada uno de los deudores sólo está obligado a su parte o cuota en la deuda, y, además, que en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores el total de la deuda, evento en que la obligación es solidaria. Los servicios prestados por el actor, son de los previstos en el artículo 2144 del Código civil, que la norma sujeta a las reglas del mandato. No se encuentra en las que rigen este contrato precepto alguno que le dé a la obligación sobre pago de honorarios por servicios profesionales, cuando hay pluralidad de deudores, el carácter de solidaria.


El artículo 1568 citado, inciso último, dice que la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. No concurriendo tal requisito en el que es materia de la litis, la obligación no podía considerarse solidaria, por lo cual la condena in solidum de las dos sociedades, viola la mencionada disposición". (CSJ, CAS LABORAL, MAY25/63).

Ahora, en lo que tiene que ver la solidaridad con la empresa beneficiaría de la obra encomendada ECOPETROL, es del caso advertir que en tratándose de contratistas independientes las normas laborales en especial el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el art. 34 del C.S.T., establece una solidaridad por las obligaciones laborales al beneficiario de la obra en aquellos eventos en que las labores o actividades que se encargan o encomiendan sean compatibles con las funciones de su empresa, situación que se da en los autos, pues una cosa es la explotación y comercialización del petróleo, cuya función desempeña la compañía ECOPETROL y otra es la que cumplía la OPSIS S.A., que tuvo como fin la exploración y explotación para la búsqueda en el subsuelo de estructuras geológicas y formaciones favorables a la acumulación de petróleo proceso de levantamiento de información sísmica con fines de explotación petrolera, siendo de esta forma labores conexas a las actividades de ECOPETROL., a más de que en tratándose de trabajadores petroleros, el Decreto 0284 de 1957, plantea la solidaridad exigiendo algunos requisitos de forma y de desempeño de actividad con los trabajadores de la empresa beneficiaría, cuando señala:

" Art. 1. Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración , explotación, transporte o refinación de petróleo realiza las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mimos (sic) salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales .


Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas que se consideran...

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