Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42787 de 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42787 de 13 de Marzo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente42787
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Radicación No. 42787

Acta No. 08

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de 4 de junio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por R.Á. DUQUE y ANGELINA DE J.M..

I.- ANTECEDENTES.-

1.- Los citados demandantes convocaron a proceso al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional, a partir del 4 de junio de 2001, con ocasión de la muerte de su hija M.I.A.M.. Pidieron igualmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de éstos la indexación de la deuda.

Como apoyo de su pedimento indicaron que el Instituto mediante Resolución N° 008716 de 26 de junio de 2002, les negó la prestación deprecada al estimar que no se cumplía el requisito de la dependencia económica de la hija. Sin embargo, desde 1999 la causante prestó servicios en la empresa Lavaséptica Ltda., y velaba por ellos y por dos hermanos menores, toda vez que el accionante había perdido la visión de uno de sus ojos y su trabajo en albañilería se hizo cada vez más esporádico.

2.- La entidad demandada frente a los hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los demandantes no acreditaron la dependencia económica por lo que no existe obligación de reconocer la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas.

3.- Mediante sentencia de 24 de octubre de 2007, corregida el 12 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada a partir del 4 de junio de 2001; declaró prescritos los derechos anteriores al 11 de julio de ese año; fijó el valor de la mesada en $433.700,oo mensuales; e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación de la parte demandada, confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes aunque modificó el fallo del Juzgado en el sentido de disponer el pago a cada uno de los accionantes en un 50% desde el 4 de junio de 2001; en el caso del actor lo limitó hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 27 de febrero de 2007, y en consecuencia, acreció el derecho de la señora A. de J.M. desde esa fecha. Fijó el valor de la mesada para esta última en $496.900,oo, a partir del 1° de julio de 2009.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado lo siguiente:

“Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, es conveniente hacer un recuento de los hechos que resultaron acreditados en el proceso y que, por ende, no serán motivo de discusión: I. Los demandantes ostentan la calidad de padres de la afiliada fallecida y dependían económicamente de la causante, siendo los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; II. La afiliada al momento del fallecimiento se encontraba cotizando al sistema, pero solo acredita un total de 20.14 semanas efectivamente cotizadas; III. Del certificado expedido por CRUZ BLANCA EPS (fl. 37) se desprende que la causante estuvo afiliada a salud por el empleador LAVASEPTICA LTDA., desde el 01 de febrero de 1999 al 15 de junio de 2000. IV. De la historia laboral aducida por el ISS (fls. 52-53) se desprende que la causante fue afiliada al sistema a partir de febrero de 1999 y hasta abril de 2000, por su empleadora LAVASEPTICA LTDA., la cual no realizó los aportes correspondientes para esos periodos, por lo que aparecen en mora”.

Luego de hacer referencia a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias de esta Corte de 26 de agosto de 2008, rad. N° 31063 y 22 de julio de ese año, rad. N° 34270, añadió que:

“Así las cosas, tenemos que la Ley 100 de 1993 dotó a las administradoras con los mecanismos necesarios para obligar a los empleadores a cumplir con la obligación de realizar los aportes a seguridad social de sus trabajadores, por lo cual, en caso de que la administradora no haga uso de tal facultad, no es viable trasladarle las consecuencias de esa omisión a la parte mas débil de la relación tripartita, que lógicamente es el empleado, el cual no cuanta (sic) con mecanismo alguno para hacer efectivos los aportes a cargo de su empleador.

De acuerdo a lo anterior, y acogiendo en su integridad el antecedente jurisprudencial reseñado, concluye ésta judicatura que como se acreditó una relación laboral entre la causante y la sociedad LAVASEPTICA LTDA., una afiliación al sistema general de pensiones por el periodo de febrero de 1991 (sic) y abril de 2000 y una mora declarada por el ISS por éstos mismos periodos, es esta última la llamada a asumir el riesgo asegurado, sin perjuicio de las acciones que pudiese adelantar, contra el empleador moroso, tendientes a recuperar los aportes dejados de percibir y a ser indemnizada por los perjuicios que se le hubieren ocasionado”.

Más adelante precisó el Sentenciador de segundo grado, luego de transcribir el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que estimó era el que regía la controversia, que:

“De acuerdo a lo anterior, tenemos que, como la causante se encontraba haciendo aportes al sistema al momento del fallecimiento (fls. 52), se puede concluir que le es aplicable lo dispuesto en el literal a) del numeral segundo del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, debe acreditar por lo menos 46 (sic) semanas cotizadas hasta el momento de la muerte.

Analizando la historia laboral aportada por el ISS (fls. 52-53), encontramos que las cotizaciones realizadas por la empleadora L.A.S. y Nabor Montenegro Montenegro, ascienden a 20.14 semanas y las semanas dejadas de cotizar por la empleadora LAVASEPTICA LTDA., que no fueron recaudadas por la administradora, ascienden a 42.28, que sumadas nos acredita un total de 62.42 semanas cotizadas al sistema, muy superior a las 26 semanas que exige el literal a) del numeral 2° del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, pudiéndose concluir entonces que se causó el derecho pensional en cabeza de los beneficiarios de la causante”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia gravada, y en sede de instancia revoque el del Juzgado y desestime las súplicas de la demanda inicial.

Para tal efecto propuso un cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa, por aplicación indebida de “los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13 y 24 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del decreto 2633 de 1994, el literal h) del artículo 14 del decreto 656 de 1994 y el artículo 13 del decreto 1161 de 1994, en relación con la ley de seguridad social; por interpretación errónea el artículo 15 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa de los artículos 17, 22, 32, 46 numeral 2 literal b), de la ley 100 de 1993, 39 y 53 del decreto 1406 de 1994, en relación con la ley de seguridad social, 12 del decreto 2665 de 1988, en relación con la ley 1650 de 1977; y por aplicación indebida del literal a) numeral 2° del artículo 46 del estatuto de seguridad social”.

En el desarrollo sostuvo el impugnante que el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, al crear una regla general y absoluta, según la cual cuando el patrono cumple con el deber de afiliar e incurre en mora en el pago de las cotizaciones, el Instituto está obligado a responder por la prestación reclamada, en este caso una pensión de sobrevivientes, sin parar mientes en que el sistema de seguridad social que rige en Colombia, es de carácter contributivo, es decir, se nutre y depende de las cotizaciones efectuadas por el empleador con aportes suyos y del trabajador.

Agregó que “Tal como fue concebido el sistema, el empleador es el directo responsable no solo de la cotización al mismo como aportante, sino también de la cotización, por estar a su cargo el descuento mensual que debe hacer para tales efectos del salario del trabajador”.

Luego señaló que el Juzgador interpretó de manera errónea el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, “al asentar que el ISS era responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el empleador incumplió con el deber de pagar las cotizaciones de su trabajador con lo que desconoció que el sistema de seguridad social se encuentra soportado en las contribuciones que se efectúen al mismo”.

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