Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4700131030052006-00045-01 de 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4700131030052006-00045-01 de 13 de Marzo de 2013

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Número de expediente4700131030052006-00045-01
Número de sentencia4700131030052006-00045-01
Fecha13 Marzo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).


Aprobada en Sala de catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).


R.: Exp. 4700131030052006-00045-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por General Médica de Colombia S.A. “G. S.A.” frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió el Centro de Imágenes Diagnósticas S.M. E.U.


I.- EL LITIGIO

  1. La actora pidió declarar que su contendora incumplió el contrato de prestación de servicios que celebraron para desinstalar e instalar un equipo de resonancia magnética. Consecuentemente, solicitó condenarla a indemnizar los perjuicios ocasionados, en cuantía de un mil trescientos setenta y seis millones de pesos ($1.376.000.000) o por el monto del daño material que se probara; e igualmente, al pago o reposición de esa maquinaria.


  1. Funda las súplicas en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 2 a 3, C.1):


  1. En el referido negocio jurídico, Gedmeco S.A. se comprometió con la actora a desinstalar el equipo de resonancia magnética que estaba en la calle 22 N° 13A-84 de S.M., así como a instalarlo y entregarlo en funcionamiento en la Clínica Marcaribe, servicio que prestaría utilizando su propio personal, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa.


  1. Las partes acordaron que ese trabajo debía realizarse en el término de seis semanas, contadas a partir de la fecha en que la contratante dejara a su disposición, debidamente adecuado, el sitio donde se colocaría el artefacto.


  1. En la cláusula cuarta convinieron que la contratista, antes de iniciar los trabajos respectivos, verificaría “las condiciones en que se encuentre el equipo” y rendiría un informe al otro estipulante, quien, a su vez, se obligó a suministrarle los repuestos y demás elementos necesarios para restablecer su funcionamiento, cuestión con la que cumplió atendiendo cabalmente los requerimientos sobre el particular.


  1. El 14 de noviembre de 2003, G.S. revisó el equipo y constató que funcionaba adecuadamente, recibiéndolo el 26 siguiente, según informe A2438, para su desmonte y traslado a la Clínica Marcaribe, de lo que se encargó la firma M. el 3 de diciembre.


  1. La accionada inició la instalación de la resonancia magnética sin que el acondicionamiento de las áreas físicas fuese óptimo para su funcionamiento, conforme los informes técnicos rendidos por sus ingenieros.


  1. Se contactó a G. S.A., atendiendo su especialidad en la prestación de esa clase de servicio, dada la complejidad del funcionamiento y manejo de las diferentes piezas, así como de la adecuación del lugar de ensamble; sin embargo, procedió al desmonte “sin la diligencia debida para cumplir con el objeto contractual; además, de haberlo instalado y tener a cargo su mantenimiento.


  1. El 18 de marzo de 2004, la contratista comunicó a la promotora que el cold head y el oil adsorber debían cambiarse, además, pidió más nitrógeno y helio -gaseoso y liquido-, a lo que no se accedió porque dejó transcurrir el plazo fijado para su instalación, sin hacerla, amén que le dio la cantidad suficiente de insumos para su puesta en funcionamiento y le canceló diez mil dólares (US$10.000) por los trabajos contratados.


  1. La demandada incumplió el contrato y con ello le causó perjuicios a la accionante, toda vez que dejó el equipo desarmado y abandonado, sin que ésta haya podido prestar el servicio para el cual estaba destinado.


  1. Notificada del auto admisorio, la contradictora se opuso y adujo en su defensa “inexistencia de incumplimiento por la contratista”, “incumplimiento de la contratante”, “culpa de ésta en su ejecución” y “alta de causalidad entre el supuesto daño objeto de indemnización y sus actuaciones en desarrollo de la convención” (folios 75 al 82, C.1).


  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M. profirió sentencia, en la que declaró fundada la objeción por error grave del dictamen pericial y desestimó las pretensiones por no estar probado el daño (folios 296 a 301, C.1), decisión que apeló la parte vencida.


  1. El Tribunal confirmó lo relacionado con la experticia, pero revocó lo demás, para, en su lugar, condenar a G. S.A. al reconocimiento y pago de los conceptos siguientes: daño emergente, la suma de un mil doscientos treinta y cinco millones setecientos sesenta y un mil ciento cinco pesos ($1.235’761.105); lucro cesante, la cantidad de seiscientos cincuenta y seis millones novecientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos con veinte centavos ($656’967.832,20), ambos indexados hasta la fecha de su cancelación completa (folios 181 al 215 C.4).



II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Admiten la siguiente síntesis:


  1. Son elementos de la responsabilidad civil contractual un acuerdo válido, el daño derivado de su inejecución y que éste sea causado por el deudor al acreedor, encontrándose acreditado el primero, cuya existencia no fue controvertida por la demandada.


  1. Como el a quo tuvo por demostrado el incumplimiento, lo que no fue objeto de impugnación, a pesar del resultado adverso al considerar que la falta de cuantificación del daño desvirtuaba la relación causal, queda agotado lo relacionado con la satisfacción de la convención que alegó la demandada en la audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P. Civil y en otros estadios procesales, lo que respalda providencia de la Corte del 9 de julio de 2008. Por esa razón, el estudio se circunscribe a los aspectos objeto de inconformidad del apelante, quien atacó lo concluido respecto del daño y pidió, además, que se resolviera sobre la restitución del valor del equipo, cuestión omitida en la providencia atacada.


  1. El pronunciamiento censurado confundió el daño, esto es, el perjuicio antijurídico que una persona causa a otra, con la cuantía del mismo, conceptos que, aunque relacionados, son disímiles. Es así como la doctrina tiene establecido que para emitir “‘un fallo condenatorio basta la prueba de que la víctima ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción lesiva del demandado. Desde que el juez tenga la íntima convicción de que ese daño ha existido o existirá, no podrá abstenerse de condenar so pretexto de que no aparece suficientemente cuantificado. (…) el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 impuso al juez la obligación de fijar el monto indemnizable acudiendo a la equidad como criterio de cuantificación. (…)’”.


  1. Se acreditó el daño emergente “visto el estado inservible en que quedó el artefacto de resonancia magnética plurimentado”, ocasionado por “culpa imputable a la demandada”, ya que las buenas condiciones en que se encontraba antes de su desinstalación, así como su cese de funcionamiento con posterioridad a aquella, se deduce del informe N° A2438 de 14 de noviembre de 2003 que dio L.O., ingeniero electrónico al servicio de G. S.A.; las declaraciones rendidas por éste, J.R.P.P., Enrique Rodríguez Navarrete y W.O.C.T., el último tecnólogo en imagenología de la Clínica Mar Caribe; la correspondencia cruzada entre las partes y el dictamen pericial.


Se colige de lo anterior que la opositora incumplió la obligación de instalar el equipo cuando estuviere adecuado el sitio de su reinstalación, toda vez que procedió a colocarlo sin que éste hubiese sido habilitado totalmente, a sabiendas del riesgo que corría dada su especialidad en la materia, debe responder por el valor comercial del equipo para la fecha de su ocurrencia, que asciende a trescientos doce mil quinientos dólares ($USD 312.500), conforme a la experticia rendida con tal fin, y por los diez mil dólares ($US 10.000) cancelados por la prestación del servicio.


  1. En relación con el lucro cesante, la prueba revela que la actora entregó a su oponente el bien el 27 de noviembre de 2003, sin estar listo técnicamente el espacio donde debía ubicarse, y que esta última dio por cumplidos esos requerimientos el 23 de junio de 2004. Por esa demora, tal perjuicio debe repararse desde la última data hasta el 4 de diciembre de 2007, día en que se dictaminó la vida útil, a resarcirse con el interés corriente que habría producido el capital inmovilizado, cuyo calculo ascendió a seiscientos cincuenta y seis millones novecientos sesenta y siete mil ochocientos treinta y dos pesos ($656.967.832).


No es posible apreciar el peritaje rendido al respecto por cuanto adolece de error grave, ya que no consignó fidedignamente los datos de los soportes contables, imprecisión que afecta los ingresos, egresos, margen de ganancia y eventual lucro cesante. Los libros de contabilidad de la accionada tampoco permiten deducir el promedio diario de las ganancias obtenidas en los años 2002 y 2003, pues no fueron diligenciados en legal forma y contravienen la normatividad aplicable.



III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN


De los tres cargos propuestos contra el fallo censurado se despachará inicialmente el primero de ellos, por versar sobre un error de procedimiento y, además, por cuanto su formulación está destinada a procurar efectos totalizadores, los que implican la invalidez de la providencia atacada y retrotraen lo rituado a la etapa anterior. De los dos restantes únicamente será resuelto el tercero, en razón a que su prosperidad comporta el fracaso de la acción resolutoria, lo cual imposibilita emitir un pronunciamiento frente a las excepciones, en cuya falta de resolución se funda la incongruencia denunciada en la segunda acusación, por lo que por...

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