Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39874 de 13 de Marzo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 13 Marzo 2013 |
Número de expediente | 39874 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
R.icación N° 39874
Acta N° 08
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por GERMÁN USECHE SUÁREZ contra la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “COOPTRAISS”.
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ANTECEDENTES
El citado accionante demandó a la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “COOPTRAISS”, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a partir del 1° de octubre de 1980, que se ha ejecutado por más de 20 años, y como consecuencia de lo anterior se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 9 de mayo de 2003. En subsidio, solicita se condene a la accionada a cancelar al ISS, las cotizaciones para pensión adeudadas por todo el tiempo servido, a efectos de que se reliquide la pensión de vejez otorgada, junto con la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.
Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen, que laboró para la Cooperativa demandada como agente de la oficina de G., desde el 1° de octubre de 1980; que dicha entidad mediante las certificaciones expedidas el 10 de mayo de 2003 y 24 de junio 2004, aceptó expresamente la relación laboral; que en virtud de tal nexo contractual se le vienen cancelando vacaciones y prestaciones sociales, al igual que entregando dotaciones; que nació el 9 de mayo de 1943 y por tanto al momento de la presentación de la demanda cuenta con 61 años de edad; que por haber prestado servicios por más de 20 años y tener la edad requerida, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por cuanto su empleadora no cumplió con la obligación de sufragar los correspondientes aportes; que fue afiliado a la seguridad social por unos pocos meses y luego se ordenó que la afiliación se reversara; que por la falta de aseguramiento al ISS por parte de la Cooperativa, no pudo incrementar el salario base de liquidación de su mesada pensional que está percibiendo por razón del vinculó laboral que tuvo directamente con ese Instituto, lo cual afecta su calidad de vida; y que elevó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la accionada, petición que fue respondida negativamente.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos admitió la relación laboral entre las partes, la fecha de iniciación del contrato de trabajo y su duración, el pago de vacaciones y prestaciones sociales, la edad del actor, la reclamación presentada por el demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación y la negativa de la Cooperativa de conceder esa prestación económica, y de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, ausencia de causa, falta de título y legitimación en la causa para demandar por presentar su propia culpa como argumento de sus pedimentos.
En su defensa adujo que el demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de la Cooperativa demandada, por cuanto siendo empleador del ISS estuvo afiliado a la seguridad social, cotizó y actualmente es pensionado por vejez, no siendo aplicable en este caso el derogado artículo 260 del C.S.T.; que el actor como agente en G. de la accionada, tenía la obligación de afiliarse a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y no lo hizo pese a estar encargado de la afiliación a la seguridad social de todos los empleados de la agencia, incluyéndose el mismo, y por consiguiente no es dable que busque beneficiarse de su propia negligencia y culpa.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 28 de septiembre de 2007, en la cual declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de octubre de 1980 hasta el 4 de marzo de 2005, en forma ininterrumpida, en el cargo de agente de la oficina de G., y absolvió a la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “COOPTRAISS” de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y le impuso las costas de la segunda instancia al recurrente.
El ad quem comenzó por establecer, que el demandante desde el 1° de octubre de 1980, estuvo vinculado en forma continua e ininterrumpida para la Cooperativa demandada, en el cargo de agente de la oficina de G., devengando una asignación mensual para el año 2004 de $286.000,oo, conforme da cuenta la contestación de la demanda inaugural (folios 42 a 53) y las documentales obrantes a folios 4 a 11. Que del mismo modo, coexistió una relación laboral del actor con el Instituto de Seguros Sociales entre el 23 de junio de 1971 y el 27 de junio de 1998 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, habiéndosele reconocido pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad, tal como se desprende de los documentos de folios 97 y s.s., para lo cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Adujo que independiente de que el actor hubiera infringido el régimen de incompatibilidades, por tener la condición de
Manifestó que aunque la pensión tiene el carácter de fundamental como claramente lo estipula el artículo 48 de la Constitución Política, se debe tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 establece la incompatibilidad de regímenes y el artículo 20 parágrafo segundo del Decreto 692 de 1994 señala que los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, cuando presten servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente o independiente, además que “En aquellos casos en que el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para efectos del monto de la pensión”. Lo que significa, que de acuerdo a estos preceptos legales “(….) existe imposibilidad legal de distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos regímenes del sistema general de pensiones, o entre dos administradoras del mismo régimen, por lo que las cotizaciones simultáneas que debió haber realizado el actor a través de sus empleadores, tanto en el sector público como en el sector privado, se debieron haber acumulado en una sola entidad administradora que para el presente caso sería el ISS, a efecto de aumentar el ingreso base de cotización, y por ende, el monto de la pensión”, que el actor “mal puede pretender una concurrencia de pensiones, dada la prohibición existente de cotizar en forma simultánea para un mismo riesgo, por lo que eventualmente le asistiría el derecho al demandante a un mayor valor de la mesada pensional que inicialmente le fue liquidada por el ISS, cuya pretensión no corresponde a la que se reclama en este proceso, imponiéndose en consecuencia el fracaso de las pretensiones de la demanda” y, agregó que para “deducir el mayor valor de la mesada pensional que pueda corresponderle al actor con motivo de las cotizaciones que debió efectuar la cooperativa demandada, era menester que se acreditaran los distintos salarios devengados por el trabajador al servicio de la accionada durante todo el tiempo de la relación laboral, cuya prueba no aparece dentro del plenario, razón esta suficiente para reafirmar el fracaso de las pretensiones, relacionadas con el reconocimiento de la pensión reclamada”.
Esgrimió que en estas condiciones resultaba acertado el planteamiento del a quo, pues para la época en que el promotor del proceso fue vinculado a la Cooperativa, valga decir, el 1° de octubre de 1980, llevaba más de nueve (9) años al servicio del ISS en calidad de empleado público, y por consiguiente no podía afiliarse a una administradora de pensiones diferente. Que el “artículo 24 de la Ley 1615 (sic) de 1977” prevé la prohibición legal para los funcionarios de la seguridad social de desempeñar dos cargos a la vez, no siendo procedente que ahora el actor pensionado del ISS pretenda reclamar otra pensión recontando tiempo de prestación de servicios que ya fue contabilizado y que “si bien la demandada en este proceso no efectuó la afiliación ni los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, la misma no estaba obligada a ello, dado que el actor ya se encontraba...
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