Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26954 de 31 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552485406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26954 de 31 de Marzo de 2011

Sentido del falloCONDENA / NIEGA SUBROGADOS / NO CONDENA EN PERJUICIOS
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Fecha31 Marzo 2011
Número de expediente26954
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Ú

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



nica Instancia 26.954

José M. C. Romero

Proceso n.º 26954




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL



Aprobado Acta No. 109

Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil once (2011).



VISTOS


La S. procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso adelantado contra el ex congresista José M. C. Romero, quien aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado.


HECHOS


Fueron reseñados en la providencia que resolvió la situación jurídica, así:


“Dentro del conjunto de grupos armados al margen de la ley que se presentaron ante el país bajo la denominación de “Autodefensas Unidas de Colombia”, los cuales se involucraron en los diferentes procesos electorales alcanzando dominio político en varias zonas de la geografía nacional, el “Bloque Héroes de los Montes de M., al mando de R. Mercado Pelufo, alias “Cadena”, hizo presencia en el Departamento de Sucre, ejecutando masacres, desplazamiento forzado de personas y apropiación de tierras.


“Para tal fin, establecieron vínculos con ganaderos, agricultores y políticos, varios de quienes ingresaron al andamiaje de la organización de autodefensas avalando su vigencia y expansión, entre quienes se encuentra el R. a la Cámara José M. C. Romero, líder político del Departamento de Sucre, quien en diversas oportunidades se reunió con los cabecillas del “Bloque Héroes de los Montes de M.” haciendo acuerdos para lograr sus aspiraciones políticas, que también involucraron a su ex esposa, M. Victoria Muskus Villalba, quien, en el año 2003, fue elegida diputada a la Asamblea Departamental de Sucre, promocionando de esta manera la actividad ilegal de ese grupo.”



IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO


J.M.C.R., nació en Sincelejo, Sucre, el 10 de noviembre de 1954, edad 56 años, hijo de José M. C. Carretero y Concepción Romero de C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.818.460 expedida en Sincelejo, estudios universitarios hasta séptimo semestre de veterinaria y zootecnia, estado civil divorciado de M. Victoria Muskus Villalba y casado civilmente con Ana Julia Uribe Carriazo, tiene un hijo adoptivo con su primera esposa, ex Senador y ex R. de la Cámara.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Acreditada la calidad de R. a la Cámara del doctor José M. C. Romero1, la S., mediante auto de 22 de febrero de 20082, en consideración a que dentro del radicado 27.734, adelantado con ocasión de los vínculos de miembros del Congreso de la República con grupos armados ilegales, Alí Teherán Ricardo rindió testimonio involucrándolo como persona cercana a dichas organizaciones, revocó la resolución inhibitoria que en su favor había proferido la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sincelejo, con ocasión de los hechos denunciados por Víctor William Ramírez Salcedo y en consecuencia ordenó el inicio de investigación previa, en desarrollo de la cual se practicó abundante prueba testimonial, con presencia de su defensor.


2. El Subsecretario General del Senado de la República3, certificó, por solicitud de la S., que el doctor José M. C. Romero, inscrito en la lista que eligió al doctor Jesús P.C. al Senado por circunscripción nacional para el período constitucional 2002 – 2006, se posesionó y asistió como miembro de esa Corporación Legislativa del 1 de diciembre de 2002 al 30 de abril de 2003 y del 1 de diciembre de 2004 al 30 de junio de 2005.

3. La S., el 8 de junio de 2010, ordenó la apertura de instrucción y la captura del ex congresista para ser escuchado en indagatoria, diligencia que se llevó a cabo el día siguiente, en desarrollo de la cual se le imputó el delito de concierto para delinquir agravado.


4. El 17 de junio siguiente le definió la situación jurídica4 al doctor C.R. imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.


5. La Corte, el 16 de noviembre de 2010, en consideración a que la investigación estaba perfeccionada en lo posible, acorde con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, ordenó su clausura5.


6. Así, el 19 de enero del año que avanza, la S. calificó el mérito sumarial, acusando al doctor José M. C. Romero como probable autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado6, imputado desde el inicio de la instrucción.


7. El defensor del procesado interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia7, sin embargo, posteriormente, desistió manifestando que “existe petición expresa de mi cliente de aceptar cargos”.


8. El procesado, por medio de escrito que envió a la S., ratificó su intención de aceptar cargos.



CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. De la Competencia


Tal como lo precisó la S. en la resolución de acusación, si bien es cierto el procesado J.M.C.R. fungió como R. a la Cámara hasta el 19 de julio de 2010, tal circunstancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política y en la interpretación efectuada en autos de 18 y 159 de septiembre, no fuerza a perder su competencia.


Lo anterior, en cuanto el delito imputado y su relación con las funciones desempeñadas por el doctor C.R. en los períodos en los cuales fungió como Senador de la República y R. a la Cámara, le permiten a la S. continuar conociendo de la actuación a pesar de la pérdida de la investidura, por terminación del período constitucional.


2. De La Sentencia Anticipada


Al optarse por el rito alternativo especial de la sentencia anticipada del cual trata el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, se genera una renuncia recíproca al desarrollo normal de la acción penal, de un lado, por parte del procesado a esperar que el Estado lo venza en juicio, y, de otro, éste deja de ejercer sus poderes de investigación y extender las pesquisas probatorias, pues, aceptados los cargos, no hay lugar a continuar con el curso normal del proceso.


En este sentido la Corte Constitucional, ha precisado:


“La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda. El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple. La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito” 10.


Luego la admisión de la responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible debe estar sustentada en elementos probatorios que la corroboren11, los cuales para el momento en que acepta los cargos imputados en la indagatoria, en la providencia que le resuelve la situación jurídica o en la resolución de acusación, apenas insinúan una probabilidad que gradualmente desmorona la presunción de inocencia, transformándose a partir de la aceptación en prueba que reporta certeza acerca de la ocurrencia de la conducta delictiva y de su responsabilidad.


En el caso bajo examen, la manifestación inicial de que el doctor José M. C. Romero aceptaba el cargo formulado en la resolución de acusación provino de su defensor, quien desistió del recurso de reposición que había interpuesto contra esa decisión, la cual fue ratificada por aquél, mediante escrito que envió con pase de la Asesoría Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota.


La actuación así surtida permite inferir fundadamente que su decisión es informada, libre y voluntaria, cuyas consecuencias jurídicas conoce.


De igual manera, la manifestación del acusado fue presentada dentro de la oportunidad señalada en el inciso 5° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual dispone que también se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados; pues procesalmente apenas ha vencido el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y la actuación estaba pendiente de fijar fecha y hora para la audiencia preparatoria.



3. Del Delito Imputado


La S., en la resolución de acusación, le reprochó al doctor José M. C. Romero que se hubiera concertado para promover al grupo armado Bloque Héroes de los Montes de M., porque es evidente que con dicha alianza la organización ilegal logró el dominio político del Departamento de Sucre y la disponibilidad del erario12, consolidando un poder fundamentalmente militar, propósito al que no fue ajeno, pues le pidió a R. Mercado Pelufo le participara parte de los dineros del presupuesto de varios municipios, de los cuales se apoderaron sistemáticamente, además de la obtención de beneficios electorales para su ex esposa en las elecciones regionales del año 2003.



4. De la Prueba de Cargo


La prueba que se recaudó en la investigación previa y la instrucción persuadieron a la S. acerca de la realización del ilícito y la responsabilidad del ex congresista de la manera como se explicó en la resolución de acusación, la cual, como se ha precisado más arriba, ante la aceptación del cargo formulado, adquiere la condición de plena prueba para...

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