Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21710 de 25 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552485426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21710 de 25 de Febrero de 2004

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente21710
Fecha25 Febrero 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER




Acta No. 12 R. No. 21710



Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia del 27 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que J.M.S.C. le promovió a la entidad recurrente.



I. ANTECEDENTES



En lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que la señora JANET MARINA SUAVITA CARRASCAL, demandó de manera principal el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido realizado el 23 de septiembre de 1999, o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que sea restablecida en su cargo.

Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) L. para la demandada desde el 27 de junio de 1994 hasta el 23 de septiembre de 1997, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, víctima de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000; 2) El último cargo desempeñado fue el de AUXILIAR OPERATIVO en la ciudad de Sincelejo; 3) Devengaba un salario promedio mensual de $529.859,oo; 4) Estuvo afiliada a la organización sindical denominada Sintraprevi; 5) La Corte Constitucional mediante sentencia SU-998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario el despido colectivo mencionado y ordenó el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluir a la demandante, pues la tutela que presentó no fue acumulada ni seleccionada para revisión; 6) El despido es ineficaz desde el momento de su desvinculación ilegal e injusta, ineficacia que opera ipso jure.


2. Se opuso LA PREVISORA S.A. a las pretensiones de la accionante; sobre los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el despido sin justa causa y el de que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, como también el agotamiento de la vía gubernativa; los demás los negó o afirmó que no eran hechos; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.


En audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas a la parte accionante.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., S.L., al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante, mediante la sentencia aquí impugnada revocó la de primera y, en su lugar, condenó a la entidad accionada a reintegrar a la demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o, a otro de igual o superior categoría y remuneración, como también a pagarle los salarios junto con sus aumentos convencionales o, en subsidio, los legales, incluida la prima de antigüedad, lo mismo que las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y, condenó en costas de ambas instancias a la entidad demandada.


El ad quem, dio por demostrada la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado y la suma de $529.859,oo como salario promedio mensual devengado por la demandante; así mismo, encontró probado el despido colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, declaratoria sobre la cual estimó que por estar contenida en un acto administrativo “goza de presunción de legalidad, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 66 CCA), o revocado directamente por la propia entidad que lo emitió, y no ser decretada tampoco su suspensión provisional; al ser procedente conforme lo advirtió el Consejo de Estado en S. Plena, según sentencia de julio 16 de 2002; de ahí, que la resolución en comento tiene plena validez y eficacia, sin que sea potestativo de esta Jurisdicción ordinaria del trabajo, desconocerla o descalificarla”.


Destaca que en razón a que la empleadora no obtuvo la autorización administrativa previa para llevar a cabo la desvinculación masiva de trabajadores, entre los cuales se encontraba la actora, el despido es ineficaz y, por tanto, ha de perfeccionarse jurídicamente el reintegro, sin que sea necesario acudir a cláusulas convencionales que lo prevean, como erradamente lo afirmó el a quo, citando como respaldo de esta afirmación apartes de la sentencia de esta S. del 6 de diciembre de 1996, en donde se distinguen las consecuencias de un reintegro y la declaratoria de ineficacia de un despido, pues en esta última, no hay lugar a reclamar judicialmente la anulación del despido sino la declaratoria de su ineficacia, en tanto ocurre ipso jure desde la emisión del acto rescisorio, es decir, que es un hecho jurídico anterior a la sentencia la cual sencillamente lo reconoce, entendiéndose que el contrato no terminó sino que siguió vigente aún después del mismo; mientras que la acción de reintegro conduce a la reanudación de un contrato que había fenecido.


Frente a la condición de trabajadora oficial de la demandante, el ad quem con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 1997, R. No. 9872, en la cual se dijo que respecto de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por estar comprendidos en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, no solo se aplica a las relaciones colectivas de trabajo de los trabajadores particulares sino también a los oficiales, concluyó que la decisión de la empleadora debió adoptarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que no era suficiente dar aviso de la terminación del contrato o pagar un mes de salario según lo establece el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, omisión que convierte el despido en ilegal e injusto.


Así mismo y en apoyo de la conclusión anterior citó apartes de la sentencia T-362 del 2 de mayo de 2002 de la Corte Constitucional.



III. RECURSO DE CASACIÓN



Fue interpuesto por la demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la absolutoria proferida por el a quo.


Con tal fin e invocando la causal primera de casación, formula un cargo mediante el cual acusa la sentencia del Tribunal de “violación directa de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, por interpretación errónea, 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, y 12 de la Ley 153 de 1887 (como quedó después de su declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26.1.2000), por falta de aplicación, en relación con los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1968, 3, 4, 140, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la ley 6 de 1945 y 48 del Decreto 2127 del mismo año”.


Para su demostración sostiene que el Tribunal se basó en primer lugar, y fundamentalmente, en la sentencia proferida por esta Corte el 10 de septiembre de 1997, R. No. 9872, en la cual se interpretaron los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, según la cual, por estar incluidos en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, denominada...

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