Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42761 de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552485570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42761 de 20 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente42761
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.42761

Acta No.37

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.R.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste y pago de su salario mensual a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2000 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide el reajuste de primas legales, semestrales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses entre el 1 de enero de 2001 hasta la terminación del contrato; reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria o subsidiariamente la indexación de los conceptos laborales antes anotados.

Expuso que prestó sus servicios a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de abril de 1976 hasta el 27 de julio de 2005, es decir, 29 años, 3 meses y 5 días; por comunicación escrita el Banco le terminó el contrato, sin que mediara justa causa; el último cargo fue el de Coordinador Banca Empresarial en Bogotá; el salario mensual promedio era de $3.390.569,oo, tenía la calidad de trabajador oficial; la demandada no realizó el ajuste salarial que le correspondía como servidor público según lo ordenado por el Gobierno Nacional, por lo que el último aumento se produjo en el mes de diciembre 2000, con retroactividad al 1º de enero; sin que posteriormente se hubiese realizado reajuste alguno; el Banco sólo le aumentó el 3% anual, y desconoció la otra parte de aumento dispuesto en el IPC, lo que repercute en forma directa en el salario y demás acreencias laborales; que está amparado por los beneficios convencionales, agotó la vía gubernativa.

El Banco se opuso a las pretensiones; adujo que conforme a la jurisprudencia de esta S., los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 4 de julio de 1994 no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales y las relaciones laborales se rigen por las normas del derecho privado; de los hechos, admitió la relación laboral pero aclaró que el contrato tuvo varias interrupciones, que ocupó el cargo de coordinador; niega que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial; propuso como excepciones, “carencia de competencia por parte del juez laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de presupuestos legales, falta de título y causa en la parte demandante, compensación, aceptación del demandante de los reajustes efectuados, pago, buena fe patronal y prescripción”.

Por sentencia del 17 de marzo de 2009, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y dejó las costas a cargo del demandante (folios 166 a 174).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2009, confirmó el del a quo, y condenó en costas al actor.

Para definir el caso en examen, el ad quem trascribió sentencia de esa corporación de 31 de julio de 2007, sobre el mismo tema que aquí se debate, y con apoyo en el fallo de la Corte Constitucional C - 1433 de 2000, concluyó que no había lugar a los ajustes salariales reclamados; aclaró que “si la S. mediara en la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, infirme o revoque en su integridad la del a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 4 cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No. 3497/99, Notaría 31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el artículo 1741 del Código Civil; los artículos 19, 20, y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Señala que el Tribunal aplicó una parte del artículo 1º del Decreto 092 de 2000, declarada nula por el Consejo de Estado, respecto de la expresión “Excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”, lo que significa que la norma aplicada es insubsistente e inaplicable para el caso controvertido; que la acción de nulidad del acto administrativo está consagrada en interés general para que prevalezca en defensa de los actos de inferior categoría, y puede ser ejercida en todo tiempo; remite a sentencia de la Corte Constitucional sobre la figura de la nulidad y concluye que el cargo tiene vocación de prosperar porque aplicó una norma declarada nula parcialmente.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de “violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA los artículos (sic) 123 y como consecuencia de la interpretación errónea de la norma antes indicada se violó directamente 53 Constitucional y los (sic) el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003”.

Expresa que la sentencia “considera que son servidores públicos, únicamente los trabajadores públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales”; agrega que, según la Constitución Política, los trabajadores oficiales “son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan la Constitución y las leyes”, por lo que la interpretación que hace el Tribunal “dejó a los trabajadores del Banco Cafetero sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos”. Cita, en su apoyo, una sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.

Afirma que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad para la que prestaba sus servicios, la misma estaba obligada a efectuar el aumento reclamado; que al interpretar erróneamente el artículo 123 de la Constitución se dejó de aplicar el 53 de la Carta y desconoce la necesidad de mantener el equilibrio de las relaciones de trabajo.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE del (sic) artículo 53 Constitucional y los artículos 2º de la Ley 547 de 2000; 2º de la Ley 628 de 2000; de la Ley 780 de 2002 y el artículo 2º de la Ley 848 de 2003”.

Alega que la infracción del Tribunal corresponde a la falta de aplicación del artículo 53 Constitucional, al considerar que las situaciones de los trabajadores del Banco se regulan por las normas de Código Sustantivo del Trabajo; que se debe acudir a la jurisprudencia Constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos o trabajadores particulares, refiere a la sentencia C – 1433 de 2000 en que se recordó que los aumentos salariales deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia de violar “INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: “Artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3°...

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