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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36907 de 1 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA / DECRETA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente36907
Fecha01 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso nº 36907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 21

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la S. el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado L.A.R.P. contra la sentencia de 12 de mayo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pese a que el 25 de junio de 2007 el señor L.A.R.P., reconoció voluntariamente la paternidad de J.E.R.P. como suya, nacido el 1° de enero de 2001, y que el 25 de noviembre de 2008 en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá suscribiera un acta de conciliación con la progenitora del menor I.N.P., en la cual se obligaba a suministrar la suma de $230.000,oo mensuales por concepto de alimentos (monto que se incrementaría anualmente en el mismo porcentaje que el S.M.L.M.V.), además del cubrir el 50% de los gastos generados por su educación y salud, así como a comprarle dos mudas de ropa anuales, se sustrajo a tal obligación.

Por lo anterior, el 5 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ubaté (Cundinamarca), la F.ía General de la Nación le imputó la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria, cargo que no aceptó.

Presentado el escrito de acusación el 18 de noviembre de 2009 por el referido ilícito, el 2 de diciembre siguiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa se cumplió la respectiva audiencia de formulación de la misma.

Ante la consignación de $3.500.000,oo realizada por el imputado, el representante del ente investigador solicitó audiencia de preclusión argumentando la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal ante el pago total de la obligación. Para tal pedimento contabilizó las mesadas desde la conciliación hecha por las partes en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá el 15 de noviembre de 2008, no obstante, al llevarse a cabo la respectiva diligencia el 17 de agosto de 2010 desistió de ello una vez que el Juez Promiscuo Municipal de Tausa le puso de presente las siguientes “inconsistencias trascendentales”: i) en cuanto al aspecto fáctico no había precisado desde cuándo se causaba la obligación alimentaria, máxime que la querellante en ese momento exigía el pago al contar desde el nacimiento del menor, y ii) confusamente y sin que mediara orden judicial, dijo que al diligenciamiento se había “anexado” otra actuación por el delito de inasistencia alimentaria promovido por la misma querrellante pero en contra de la abuela paterna del menor.

En el citado despacho judicial se surtieron las audiencias prepataroria y de juicio oral, en esta última, como teoría del caso el representante de la F.ía expuso que la obligación alimentaria del procesado databa desde el nacimiento del niño.

Anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, el 20 de enero de 2011 se emitió sentencia mediante la cual fue condenado L.A.R.P. como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación formulado por el procesado y su defensora, el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 12 de mayo de 2011 confirmó la condena, proveído contra el cual la profesional insistió a través del recurso de casación cuya demanda fue admitida por esta S. en auto de 26 de agosto de la misma anualidad, cumpliéndose posteriormente la respectiva audiencia de sustentación.

LA DEMANDA

En primer lugar, pregona la falta aplicación de los artículos 82, numerales 6° y del Código Penal y 42 de la Ley 600 de 2000 relativos a la extinción de la acción penal cuando hay indemnización integral, en cuanto se demostró que el procesado canceló el valor de los alimentos al consignar en el Banco Agrario (depósitos judiciales) la suma de $3.500.000.oo a nombre de la querellante I.N.P.V., cifra que corresponde a la totalidad de cuotas adeudadas, tal y como se le comunicó en la formulación de imputación y de acusación.

En este sentido, critica a los juzgadores por concluir que el incumplimiento se dio a partir del reconocimiento de la paternidad, 25 de junio de 2007, porque desconocieron el aspecto fáctico planteado por la F.ía acerca de que lo adeudado es desde cuando R.P. adquirió el compromiso en el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, es decir, a partir del 25 de noviembre de 2008.

Aduce que también se dio la circunstancia del proceso de alimentos promovido por la madre del menor en contra de la abuela paterna en el que (el 26 de noviembre de 2009, con posterioridad al escrito de acusación), se ordenó dividir la cuota anteriormente fijada de $230.000,oo en dos partes, correspondiendo la suma de $115.000,oo a la ascendiente del procesado, pese a lo cual éste canceló la totalidad de lo adeudado, esto es, $3.500.000 para demostrar así el cumplimiento de la obligación.

Para la defensora, los juzgadores no acataron el principio de congruencia al exigir 14 mesadas de alimentos más, el 50% de gastos de educación y salud, aspectos que no fueron enunciados por el ente acusador como hechos jurídicamente relevantes.

En segundo término, postula la aplicación indebida del artículo 233 del Código Penal que tipifica el delito de inasistencia alimentaria, en cuanto se acreditó una causa mayor dada la dificultad económica que le impidió al procesado cumplir con las cuotas.

Para el fin anterior, pone de presente las varias declaraciones recepcionadas en la audiencia de juicio oral en las que se dio cuenta que R.P. laboraba como conductor de una tracto-mula pero estuvo sin empleo a partir de febrero de 2009 cuando el vehículo quedó inservible debido a un accidente, y que sólo hasta el año 2010 comenzó a hacer “relevos” en otro rodante similar, situación que se ratifica incluso con el otro proceso que debió promover la madre del menor en contra de la abuela paterna para perseguir los alimentos.

De otro lado, asevera que también se demostró el esfuerzo que debió hacer R.P. para pagar la cifra de $3.500.000,oo, pues para ese momento todavía no tenía empleo.

En criterio de la impugnante, aceptar, como lo hicieron las instancias, que no hay alguna excusa ni justificación para el incumplimiento con el pago de alimentos, implicaría desconocer el ingrediente normativo del tipo objetivo.

Por último, postula la nulidad procesal ante la falta de precisión de los hechos relevantes en clara afectación de las garantías fundamentales de su asistido, porque el aspecto fáctico relacionado en las audiencias de formulación de imputación y de acusación fue variado en el juicio oral por F.ía, pues contrario a pedir condena por el incumplimiento de la obligación alimentaria desde el momento en que el incriminado se comprometió el 24 de noviembre de 2008 a través de una conciliación, se dijo que causaba desde el reconocimiento de la paternidad, esto es, el 25 de junio de 2007, e incluso a partir del mismo momento del nacimiento del niño.

Que por ello los juzgadores no aceptaron el pago con la consignación de $3.500.000, al estimar que había incumplido la obligación alimentaria desde el reconocimiento del hijo, cuando tal hecho no le fue comunicado a su defendido.

En consecuencia, estima que en este caso no es dable sacrificar el proceso mediante la declaración de nulidad, sino absolver a su defendido de toda responsabilidad penal.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. La defensora no intervino al mantenerse en los argumentos expuestos en su demanda.

2. El Delegado de la F.ía General de la Nación, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demandante, porque para el primer cargo, si bien el pago se hizo contando a partir del 24 de octubre —sic— de 2008, en la...

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