Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34853 de 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552485838

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34853 de 1 de Febrero de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / NO CASA / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés
Número de expediente34853
Fecha01 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia

Casación fallo N° 34853

A

Corte Suprema de Justicia
NTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA



Proceso n.º 34853



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 021

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS


Se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta contra A.R.S. y S.R. Córdoba.



HECHOS


Fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:


Según el oficio número 046-CURRPRO/07 de la estación de la Guarda Costas del municipio de Providencia, firmada por el Teniente de F.J.L.E., en su calidad de comandante de dicha estación, cuenta que durante una inspección de rutina, efectuada a la motonave Tarú II, el día 7 de abril de 2007, desembarcaron unos sacos de arena encontrando en su interior 27 paquetes de diferentes colores como azul, verde amarillo, entre otros, con un peso bruto de 32 kilogramos de cocaína”



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Por los anteriores hechos fueron vinculados al proceso S.R.C. y A.R. Suárez, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


2. Teniendo en cuenta que ambos procesados, optaron por acogerse a la figura de sentencia anticipada, se llevaron a cabo las audiencias de formulación y aceptación de cargos, el 17 de abril de 2009 para A.R.S., quien aceptó los cargos en el momento en el que rendía indagatoria y el 21 de abril del mismo año, respecto de S.R., el cual se acogió a ese instituto procesal luego de que en su contra se profirió resolución de situación jurídica. Ambos aceptaron cargos en su condición de cómplices del punible descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, agravado por la cantidad de sustancia incautada, según descripción del numeral 3º del artículo 384 de la misma normatividad.


3. El fallo anticipado fue emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas el 4 de junio de 2009, autoridad que al momento de dosificar la pena, impuso el mínimo de 8 años señalado en el artículo 376 del Código Penal, aumentándolo al doble por razón de la agravante del numeral 3º del artículo 384 ibíd, fijando la sanción imponible en 16 años de prisión que es el extremo mínimo de la pena.

Este último monto lo redujo en una tercera parte, considerando la rebaja de pena por sentencia anticipada, prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, quedando una sanción de 128 meses de prisión. Por último redujo dicho quantum en una sexta parte, toda vez que la responsabilidad penal fue atribuida a título de cómplices, por lo que la pena definitiva quedó fijada en 9 años de prisión y multa de $552.111.112.


Como sanción accesoria se les impuso a ambos acusados la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de nueve años.

4. La sentencia de segundo grado fue apelada por el delegado del Ministerio Público, el defensor de S.R. y el fiscal del caso, recursos a través de los cuales se perseguía el reconocimiento de una reducción de pena de la mitad por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el reconocimiento de la rebaja por confesión y una mayor reducción por su grado de participación a título de cómplices.


5. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en decisión del 16 de diciembre de 2009, en virtud del cual la sentencia de primer grado fue modificada parcialmente, en tanto que las proporciones de rebaja de pena regladas en el artículo 30 del Código Penal, fue aplicada la mayor en el mínimo, es decir la mitad, y la menor en el máximo, la sexta parte, sobre los extremos de la pena para el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado que oscilan entre 16 a 20 años de prisión.


En tal medida, los extremos de movilidad quedaron, en su límite inferior en 8 años y en su máximo en 16 años y 8 meses, fijándose la sanción imponible en 8 años, monto sobre el que se aplicó una rebaja de la tercera parte por sentencia anticipada, resultando como pena definitiva la de 64 meses de prisión y multa de 666 SMLMV, como cómplices del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3º del artículo 384.


6. Contra la sentencia de segundo grado, el delegado de la Procuraduría General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte el 8 de septiembre de 2010.


5. Rendido el concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación, el pasado primero (1º) de diciembre, entra la Sala a emitir el fallo.

DEMANDA DE CASACION


El delegado del Ministerio Público plantea los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia:


1. Violación directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del inciso 3º del artículo 29 y 230 de la Constitución Política, inciso 4º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente de los artículos 13 de la Constitución, inciso 3º del artículo 29 ibíd, 6º y 7º del Código Penal, 4º, 6º y 351 de la Ley 906 de 2004 y 5º y 6º de la Ley 600 de 2000.


Acusa el fallo del Tribunal de trasgredir directamente la ley sustancial, al haber desconocido garantías constitucionales como la igualdad y la favorabilidad, al mismo tiempo que la fuerza vinculante de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el conflicto jurídico en discusión.


Con base en una serie de sentencias de constitucionalidad y de tutela emitidas por la Corte Constitucional, el recurrente parte de la afirmación sobre que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, tienen una fuerza vinculante relativa, la cual impone a quien se aparte de ellas, una mayor carga argumentativa para alejarse de determinada postura.

Luego entra a citar las providencias de esta Corte en las cuales se estudió, el problema sobre la reducción de pena por sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000 y si la misma podía equipararse a la figura del allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, en donde se prevé una mayor reducción de la sanción, refiriendo cómo en principio la postura de la Corporación fue negativa (Casación 21954), para después recoger dicha postura y afirmar que se trataba de institutos procesales iguales, motivo por el cual debía optarse por la reducción de pena más generosa, esto es, la del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Casaciones 25306, 25224 y 24582).


Reitera que el Tribunal de San Andrés se apartó de los anteriores precedentes bajo “argumentos famélicos”, pues la única razón que exponen es acoger los motivos de los magistrados que en las referidas jurisprudencias, salvaron sus votos.


Al referirse a la trascendencia del error del sentenciador de segundo grado, indica que se violaron postulados constitucionales, concretamente el derecho a la igualdad, pues aunque en el caso en estudio se presentaba un supuesto fáctico similar al de las decisiones de casación antes enumeradas, se optó por una solución diferente que implica una rebaja de pena inferior a la que tendrían derecho los procesados, si se aplicara el actual criterio de la Sala de Casación Penal.


De conformidad con dicho razonamiento, sostiene que los procesados son merecedores de una disminución de la mitad de la sanción imponible, por haber aceptado su responsabilidad en el hecho en la etapa inicial del proceso, de donde la pena a la que son acreedores es la de 48 meses de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Violación indirecta de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000 por error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual conllevó a una indebida aplicación del artículo 282 de la misma normatividad.

La violación indirecta de la ley sustancial la hace consistir en que el ad quem tergiversó lo narrado por cada uno de los acusados en su indagatoria, pues esas manifestaciones deben ser tenidas en cuenta como confesión y por contera, ha de reconocérseles la reducción de pena a la que se refiere el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.


Parte de la premisa sobre que debe ser apreciada como prueba de confesión, la versión rendida por un procesado cuando admite y reconoce haber participado en la comisión de una conducta delictiva, a pesar de ofrecer excusas y justificaciones sobre su comportamiento ilícito, caso en el cual se presenta lo que la doctrina ha denominado confesión cualificada.


Considera errada la interpretación del Tribunal cuando dijo que no existe prueba de confesión cuando la persona acepta su participación en el ilícito invocando excusas, en orden a justificar su proceder, pues a juicio del censor de todas formas se está frente a una confesión así sea cualificada, lo que a la luz de la casación 11960 de 2003, implica el reconocimiento de la rebaja del artículo 283 procedimental, por haber sido las manifestaciones de los sindicados, decisivas para la emisión de la sentencia de condena.


Agrega que desde el primer momento en el que A.R.S. y S.R.C. concurrieron al proceso, confesaron su participación en el hecho, lo cual resultó trascendente para el esclarecimiento de los sucesos y lo informado por ellos, fue el fundamento de la medida de aseguramiento que se les impuso.


En tal medida, la sanción definitiva a imponer a los sindicados, luego del reconocimiento de las rebajas por sentencia anticipada y confesión, sería la de 40 meses de prisión y multa de 416.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes

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