Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37958 de 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552485842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37958 de 1 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha01 Febrero 2012
Número de expediente37958
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37958

Casación inadmite No. 37958

P.C. R.I.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 37958


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL





Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado acta Nº021



B.D.C., febrero primero (1°) de dos mil doce (2012).



VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado P.C. Rodríguez Ibarra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de junio de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de julio de 2009, que lo condenó como interviniente de la conducta punible de interés ilícito en la celebración de contratos.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron consignados en el fallo recurrido, así:

“ … según denuncia formulada por Israel Enrique Padilla Roca, quien para la época de los hechos fungía como Personero del Municipio de Chimichagua (Cesar), éste colocó en conocimiento, entre otras cosas, una serie de irregularidades cometidas por la Alcaldesa de ese entonces, Bárbara Q. de R., respecto de la suscripción del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 075 de 26 de diciembre de 2000 con P.C.R.I. por valor de $19.800.000, el cual fue cancelado en su totalidad, el 20 de marzo de 2001, y terminado según acta de recibo final, el 28 de marzo de 2001”.


2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, el 25 de septiembre de 2006, calificó el mérito del sumario, entre otros, contra P.C. R.I. por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 20 de mayo de 2008.


3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, autoridad que el 31 de julio de 2009, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 36 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo plazo y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como interviniente de punible anteriormente enunciado.

Así mismos, le otorgó el mecanismo sustitutivo de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de esa ciudad, el 30 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad.


Contra la anterior decisión, la defensa técnica que vela por los derechos de R.I., interpuso recurso de casación.



S Í N T E S I S D E L L I B E L O


La defensa técnica, al amparo de las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta cuatro reproches contra el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:




Primer cargo


Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que la del juzgado carece de motivación.


La casacionista, luego de citar jurisprudencia de esta Corporación y un fragmento de la decisión cuestionada, dice que la providencia sólo dedicó 2 páginas, en orden a demostrar la responsabilidad y el grado de participación de su procurado, dado que las demás únicamente contienen lo atinente a la otra coprocesada.


Estima que del confuso pronunciamiento, sólo se advierte el interés del juzgador en atribuir a su defendido el mencionado comportamiento punible a título de cómplice, pero posteriormente se le condenó como interviniente.


Califica lo anterior como un yerro, máxime cuando no se trascribió de manera fiel y se mezclaron posiciones jurisprudenciales encontradas, sin hacerse ninguna precisión, en cuanto a la procedencia de rebaja de pena por concurrir la complicidad y la figura del interviniente.


Reconoce que la defensa fue “excelente” al sustentar el recurso de apelación; empero, estima como desacertado el resumen que del fallo de primera instancia hizo el Tribunal, con relación a la participación y responsabilidad de su defendido, al punto que considera que se interpretó erradamente lo dicho por el juez, puesto que R.I. no fue condenado como coautor.


Advierte que el sentenciador de segundo grado reconoció que la conducta ilícita ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1980, por lo que la calidad de interviniente era inexistente en esa época.

Por tanto, asevera que el fallo de primer grado no fue claro, en tanto se fundó en argumentos contradictorios y excluyentes, situación que afectó el derecho de defensa, puesto que se desconoce sobre qué probanzas se apoyó el juzgador, en orden a postular el recurso de apelación contra la decisión de esa instancia.


Después de insistir en lo anterior, anota que la sentencia del Tribunal tampoco contiene el correspondiente sustento para inferir la responsabilidad de su procurado, al punto que no se refirió a las razones de inconformidad planteadas por la defensa al desarrollar el recurso de apelación, esto es, cuál fue el “papel” de R.I. en el comportamiento delictual y las pruebas que así lo indicaran.


De tal manera, advierte que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa.


Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la invalidez de lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, con el fin de que se emita otro acorde con los postulados agredidos.


Segundo cargo


Acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto la misma carece de motivación.

Destaca que la mencionada providencia no contiene los datos requeridos para inferir los fundamentos de responsabilidad contra el procesado. Recuerda que la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pero el juzgador de segunda instancia al conocer del mismo, descartó de “plano los argumentos sustentados por la defensa material y técnica de P.C., para en su lugar advertir, que lo que quiso decir el a quo era que el contratista era un co-ejecutor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos”.


De igual manera, anota que la providencia no enunció los elementos de juicio que llevó a la citada Corporación a deducir la responsabilidad de su defendido, por cuanto se acudió a formulas abstractas.


Luego de insistir en que el Tribunal se abstuvo de dar contestación al escrito de apelación y vulnerar el principio de limitación, acota que hay una afectación del derecho de defensa, razón por la cual se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado, a partir de la sentencia de segunda instancia, en orden a proteger las garantías agredidas por el sentenciador de segundo grado.


Tercer cargo


Esta vez apoyada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber infringido directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso final del artículo 30 del Código Penal y consecuentemente, la exclusión evidente del artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980, en torno a la sanción privativa de la libertad reglada para el cómplice.


Asevera que el juzgador dedujo que el compromiso penal de su procurado fue a título de cómplice, según así se infiere de las consideraciones y de las pruebas analizadas en el fallo recurrido.



De tal manera, a las instancias no les era dable determinar la pena como si R.I. fuera un interviniente, aspecto que no fue objeto de estudio por ellas.


Acota que con ese proceder se afectaron los postulados de debido proceso, el derecho de defensa, el de contradicción y la doble instancia.


En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y por lo mismo, condenar a R.I. como cómplice, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Penal de 1980.


Cuarto cargo



Finalmente, acusa al Tribunal de haber vulnerado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

Estima que el sentenciador de segundo grado motivó la providencia impugnada bajo el entendido que R.I. actuó como interviniente, cuando el juzgado estimó que dentro de la actividad delincuencial, éste actuó como cómplice.


Anota que el anterior vicio se comprueba con leer los apartes pertinentes del fallo de la Corporación, fragmento que se permite transcribir.


Agrega que el fiscal de segunda instancia, al revocar la decisión de primera, no señaló los elementos de juicio sobre los cuales dedujo la participación del procesado en el acontecer fáctico.



Reconoce que en la resolución de acusación se dedujo la calidad de interviniente de R.I., calificación que fue reiterada en la audiencia de juzgamiento.


Arguye que el juzgado así lo condenó, pero lo motivó como si se tratara de cómplice.



A continuación, utilizando los mismos argumentos, dice que la norma llamada a gobernar el asunto era el inciso pertinente del artículo 24 del Código Penal de 1980.



Luego de reiterar que se avasallaron los postulados del debido proceso, el de contradicción y la doble instancia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada, condenando a su procurado en calidad de cómplice, según lo reglado en el citado artículo 24 del...

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