Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42141 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42141 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente42141
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 42141

Acta No. 12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió P.D.B.T..

ANTECEDENTES

P.D.B.T. demandó a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $9.685.187.25, a partir del 23 de enero de 2004; las diferencias pensionales causadas desde la misma fecha, junto con los reajustes legales; la indexación de éstas; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la sociedad ESSO COLOMBIANA LIMITED, desde el 15 de junio de 1982; que ésta fue absorbida por EXXONMOBIL DE COLOMBIA, a partir del año 2001, para quien trabajó hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir, por espacio superior a 20 años; que, a la terminación del contrato, la sociedad demandada se comprometió a pagarle la pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, circunstancia que se concretó el 24 de enero de 2004; que su última remuneración devengada ascendía a $12.913.583; que la demandada reconoció a su favor la pensión de jubilación, a partir del 24 de enero de 2004, en cuantía de $7.160.000 cuando debió hacerlo por $9.685.187.25; que, en consecuencia, los reajustes posteriores de la prestación se realizaron sobre sumas inferiores.

Al dar respuesta a la demanda (fls.41-47 y 85- 93 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la consideración del actor de que la cuantía inicial de la pensión debía ser equivalente a $9.685.187.25. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de marzo de 2009 (fls.98-105 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls.149-156 del cuaderno principal), revocó en su totalidad el del a quo y, en su lugar, declaró que el monto inicial de la pensión voluntaria de jubilación reconocida al actor correspondía a $9.685.188; y condenó a la entidad a pagar las diferencias causadas entre dicho valor y el reconocido por la entidad junto con su indexación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era necesario determinar inicialmente la naturaleza de la pensión reconocida por la demandada al actor, en la medida que éste sostenía que, por ser voluntaria, no estaba sujeta a las disposiciones legales en materia pensional y aquélla, por el contrario, que era legal y, por tanto, le era aplicable el tope máximo consagrado en la ley; que, de conformidad con los parámetros determinados en el acuerdo de conciliación a que llegaron las partes, no fue otra la voluntad expresada que la de reconocer “al extrabajador voluntariamente la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, cuando acredite haber cumplido 50 años de edad”, de lo que no se podía entender otra cosa que la condición de voluntaria de la pensión, toda vez que, al determinarse allí que al cumplimiento de la edad de 60 años y la permanencia en el régimen pensional que tenía durante la vinculación, con el fin de permitir que el Seguro Social asumiera el pago, solo se estaba haciendo referencia a la noción de compartibilidad de la pensión, lo que no le quitaba su condición de ser voluntaria, ya que del texto mismo de la conciliación emergía con claridad que el reconocimiento pensional fue otorgado de manera voluntaria.

Igualmente señaló que, en el presente asunto, no era posible aplicar las normas que determinaron unos topes máximos para fijar el monto de la pensión legal de vejez, no obstante ser cierto que la Ley 100 de 1993, no estableció límite al monto de la pensión, pues su artículo 34 determinó que el valor de la pensión no podía superar el 85% del ingreso base de liquidación; que, posteriormente, el Decreto 813 de 1994 impuso como límite máximo de pensión, 15 salarios mínimos legales mensuales, la que se hizo extensiva a todos los beneficiarios del régimen de transición, pero dicha norma fue objeto de declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, radicado 11687; que el monto superior a que hacía referencia la citada sentencia, no era otro que el de los 20 salarios mínimos, pero aplicable a las pensiones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, evento que no era aplicable al caso debatido, por tratarse de una pensión voluntaria.

Sentado a lo anterior, estimó que, conforme al documento de folio 48, el promedio devengado por el actor fue de $12.913.583, cuyo 75% correspondía a $9.685.188, valor que correspondía a la pensión que ha debido reconocerse.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado. Subsidiariamente, solicita “se CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Bogotá en cuanto al considerar que la pensión reconocida el actor tuvo un carácter netamente voluntario, la misma no tuvo tope máximo y por ende la cuantía inicial de la prestación asciende a la suma de $9.685.188.oo. Convertida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, se servirá revocar la sentencia dictada por el a- quo y en su lugar ordenará el reajuste de la primera mesada pensional al valor de $8.950.000.oo correspondiente a 25 salarios mínimos del año 2004, dejando sin costas el recurso”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260 del C.S.T.; y de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1978; 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 18, parágrafo 3; 36 de la Ley 100 de 1993; 2º del Decreto 314 de 1994; de la Ley 797 de 2003; del Decreto 510 de 2003; en relación con los artículos 21 del C.S.T.; 66 de la Ley 446 de 1998; 30 del Decreto 2511 de 1998; y 78 y 145 del C.P.T. y de la S.S.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida al actor tuvo un carácter netamente voluntario sin sujeción a ningún tope máximo”.

“2. No dar por demostrado estándolo, que el actor estaba cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que la pensión que le fue reconocida por la demandada simplemente anticipo por 5 años la pensión legal de jubilación sujeta al tope previsto establecido en la Ley”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo que el acta de conciliación mediante la cual se anticipó el reconocimiento de la pensión legal no consagró ningún tope para esta prestación”.

“4. No dar por demostrado estándolo, que el acuerdo celebrado entre las partes refirió de manera expresa a la pensión legal consagrada en el art. 260 del C.S.T. y consecuencialmente la pensión reconocida en el mismo está sujeta al tope máximo consagrado en la ley para las pensiones de origen legal”.

Sostiene que estos errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2002, que obra a folio 64 a 66 del cuaderno principal y de la falta de apreciación del contrato de transacción celebrado entre las partes el 26 de noviembre de 2002 (folio 63) y el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada (folios 53 a 60).

En la demostración del cargo sostiene, después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, lo siguiente:

“De los apartes transcritos se evidencian los...

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