Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35781 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35781 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente35781
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 12 Rad No. 35781

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 1 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA.


I. ANTECEDENTES


Rafael Díaz Trujillo demandó al Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, en lo que interesa al recurso, para que se declare la resolución por incumplimiento del contrato de servicios celebrado con el centro comercial demandado, “…contenido en documento privado firmado por las partes, de fecha 19 (sic) de septiembre de 1997…” y como consecuencia, se condene a pagar al demandado los honorarios correspondientes a las gestiones encomendadas y los honorarios que le hubieran correspondido en virtud a la exclusividad contractual pactada, con la respectiva indemnización de perjuicios, conforme a una justa tasación pericial.


Fundamentó sus pretensiones en que, el 19 de septiembre de 1997, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada, en el cual se comprometió a realizar diversas gestiones jurídicas, con una específica forma de liquidación y pago de honorarios.


Como consecuencia del mismo, adelantó una serie de diligentes gestiones, de carácter extrajudicial y judicial, a pesar de lo cual, el accionado, violando la buena fe contractual, incumplió la obligación pactada en el punto cuarto del precitado contrato, pues “…aprovechándose de mi gestión recibió directamente el pago de muchos cobros hechos por mí extrajudicialmente, los cuales no puedo determinar por no tener acceso a la documentación respectiva…”.


Adicionalmente, el demandado “…asignó los casos que me había otorgado para el cobro extrajudicial a otros abogados y revocó los poderes que me había otorgado en todos los procesos judiciales…”.


Por lo tanto, solicita el pago de un porcentaje del 15% de la cuantía del cobro prejudicial y del 20%, sobre el cobro judicial, tal y como se desprende del punto tercero del contrato.


En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 1, 2, 3, 4, 5, 6 y el 8. Manifestó que no le constan el 7 y el 9. Finalizó considerando como no ciertos el 10, 11 y el 12.


II. DECISIONES DE INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 23 de agosto de 2002, negó en su integridad las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de las costas correspondientes a la instancia.

Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró incompetente funcionalmente y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral de la misma corporación. De igual forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., consideró carecer de competencia, porque el proceso no se relacionaba con el reconocimiento y pago de honorarios generados por la prestación de servicios profesionales, desatándose un conflicto de competencias y dispuso el envío de las diligencias la Corte Suprema de Justicia. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, devolvió el expediente al respectivo Tribunal, para que en S.M. se resolviera el conflicto de competencias entre las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el cual se desató mediante decisión de fecha 23 de junio de 2005, asignando la competencia para conocer del mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.


El Tribunal de Sincelejo al que le fueron remitidas las diligencias, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas para la instancia.


Inició su estudio el Tribunal refiriéndose al contenido del recurso de alzada interpuesto, determinando que los puntos básicos de inconformidad se relacionan con dos aspectos fundamentales: “…La posible violación contractual de la cláusula cuarta, atinente a la recepción de pagos directamente por parte del Centro Comercial, cuando deberían estos ser percibidos a través de la oficina del hoy demandante y la posible violación contractual de la cláusula séptima en relación con la exclusividad de labores otorgada al abogado ahora apelante…”


En aras de una mayor comprensión, respecto del primer tema, se transcribió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el sentido del artículo 29 de la Carta Fundamental, para precisar que el juzgador debe “…limitarse a lo que las probanzas en su estructura perfecta y decantada por la oportunidad procesal de la controversia y la investigación, permitan observar como fiel reflejo de lo que ocurrió en la realidad…”.


Y en ese sentido, con base en el contenido del artículo 177 del precitado ordenamiento, dejó sentado que le incumbe al demandante aportar la prueba que lleve a admitir al juez la verdad de lo afirmado.


Sin embargo, y del contenido del paginario, dijo que es dable observar que una vez transcurridas las oportunidades procesales tendientes a probar las circunstancias expuestas en la demanda, no aparecen las pruebas conducentes para probar lo que pretende el actor.


En cuanto al segundo tema estimado, consideró juez de alzada, que no pudo el accionante obviar el contenido de la cláusula octava, que permitía a las partes, dar por terminado el contrato debatido “…en cualquier tiempo…”. Adicionalmente, no le compete al ad quem entrar a modificar lo allí pactado, pues su contenido es ley para las partes, allende de cual sea el giro de las circunstancias dentro de las cuales se haya desarrollado el trámite contractual.



III. EL RECURSO DE...

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