Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45633 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45633 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente45633
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 45633

Acta No.12

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.L.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

L.A.L.R. demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle la suma de $71.711.358, por concepto de la diferencia en la indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y la indexación de la misma o, subsidiariamente, el valor de $270.154.468 como la diferencia de aquélla con base en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1988, la corrección monetaria de dicho valor, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al Banco demandado, entre el 18 de septiembre de 1978 y el 24 de julio de 2005; que, mediante comunicación DRH No. 2522 del 19 de julio de 2005, aquél dio por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa para ello; que esta Corporación había sostenido que los despidos con fundamento en un decreto de supresión de cargos en una entidad pública eran injustos; que, a la fecha del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial en el cargo de Gerente de Oficina; que la entidad canceló a su favor como indemnización por el despido sin justa causa la suma de $227.715.458.oo, teniendo en cuenta 820.583 días y un salario integral de $8.325.131.oo devengado a 24 de julio de 2005; que, por esta razón, aquélla aplicó la tabla indemnizatoria del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pero tomó el salario integral creado por la Ley 50 de 1990, por lo que violó el principio de inescindibilidad.

Agregó que, a partir del 1º de diciembre de 2000, acordó con el Banco modificar su contrato, en el sentido de que se acogía a la modalidad de salario integral del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y que, por ende, no sería acreedor de beneficio convencional alguno, ni de lo establecido por las leyes laborales, por lo que se acogía íntegramente a la ley en mención; que el ente debió liquidar y pagar su indemnización por despido sin justa causa en valor de $299.426.816.oo, teniendo en cuenta 1079 días para ello y un salario integral de $8.325.131.oo, por lo que le adeudaba $71.711.358.oo, junto con la indexación.

Indicó, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, que, de aceptar los argumentos del Banco, debía liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con la tabla del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, esto es, 88 días por el primer año de servicio y 66 por cada año adicional sobre el mismo si el trabajador tenía más de 10 años laborados; que, desde su ingreso, se le aplicaron los beneficios convencionales; que, por esta razón, la entidad debió liquidar la indemnización, con base en 1794 días, debiéndole así el valor de $270.154.468.oo y la indexación; que los empleados del Banco eran trabajadores oficiales; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que el 10 de febrero de 2006, agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls.51-58 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del demandante y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, la modificación del contrato de trabajo en el sentido de que aquél devengaría salario integral en los términos de la Ley 50 de 1990 y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como transcripciones de normas legales o apreciaciones del actor; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de junio de 2007 (fls.209-215 del cuaderno principal), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2009 (fls. 256-265 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, a pesar de existir un antecedente en contrario en un caso similar contra la misma entidad demandada, era oportuno nuevamente estudiar el tema y rectificar el criterio frente al mismo; que, en cuanto a las pretensiones principales del actor, se había probado que, para la fecha de terminación del contrato, la entidad era una empresa industrial y comercial del Estado, según el artículo 29 de sus estatutos y el Decreto 092 de 2000, por lo que sus trabajadores estaban amparados por el régimen laboral aplicable al sector privado; que “cuando el Banco demandado se transformó en sociedad de economía mixta, con capital inferior al 90%, los trabajadores que se encontraban vinculados para dicha fecha inmediatamente sin solución de continuidad mutaron su naturaleza jurídica en la de trabajadores privados, regidos por el C.S.T., lo que trajo consigo que la relación laboral del demandante con la demandada hasta su finalización se rigiera por las normas del estatuto laboral privado, pues así lo quiso igualmente en el año 2000, el art. 29 de sus estatutos, como ya se mencionó”; que la transformación de la entidad trajo consigo el cambio en el régimen de los trabajadores, por lo que, dijo, había acertado el a quo en cuanto mencionó la aplicación al caso del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y más exactamente las transiciones amparadas por el parágrafo transitorio; que al 1º de enero de 1990, el demandante contaba con más de 10 años de servicios, siendo más favorable la acción de reintegro consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, “y que sea de paso señalar el actor no solicitó, no siendo entonces de recibo romper el principio de inescindibilidad y aplicarle una indemnización prevista en otra norma (art. 6º Ley 50/90), norma que no gobernaba su situación particular”; que esta Corporación se pronunció en un asunto similar en la sentencia de 9 de junio de 2009, de la cual no indicó el radicado, pero si transcribió apartes.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, arguyó que tampoco le asistía razón al demandante, pues obraba a folio 73 del expediente comunicación suscrita por él en la cual había renunciado a todos los beneficios convencionales, “pues no otra interpretación puede salir del contenido y la manifestación de voluntad expresada desde el día 31 de octubre de 2000, sin que durante el desarrollo del juicio se hubiera demostrado algún vicio del consentimiento sobre este escrito, quedando sin fundamento el motivo de inconformidad manifestado por el apelante en este específico tema”; que, por estas razones, debía confirmarse la decisión del a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “se cancele la diferencia al actor de $71.711.358.oo existente entre la indemnización por despido injustificado cancelada por la demanda y la verdadera liquidación que debió efectuarse como lo dispone el literal d), numeral 4º, del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, aplicable al presente caso; o en forma subsidiaria se condene al demandado a cancelar la suma de $270.154.468.oo existente entre la indemnización por despido injustificado cancelada por la demandada y la verdadera liquidación que debió efectuarse conforme a la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de febrero de 1988 y el sindicado parte de la contratación que resulta aplicable al presente caso; y a pagar dichas diferencias indemnizatorias solicitadas en forma principal o subsidiaria debidamente indexadas desde la fecha del...

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