Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22486 de 29 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552486818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22486 de 29 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
Fecha29 Junio 2004
Número de expediente22486
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 22486

Acta N° 44




Bogotá D.C, (29) veintinueve de junio de dos mil cuatro (2004).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de Julio de 2003 proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por O.C.L. contra EXPRESO LOS PATRIOTAS S.A.



I. ANTECEDENTES


El accionante mencionado demandó en proceso laboral a EXPRESO LOS PATRIOTAS S.A., procurando se le declarare que existió un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 1991 al 18 de agosto de 1998 y se le condenara a pagarle horas extras, dominicales, festivos, vacaciones causadas y no disfrutadas, cesantía e intereses a la misma, prima de servicios, indemnización por despido, sanción moratoria, cualquier otro derecho que resulte reconocido en el transcurso de la litis y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones narró que se le vinculó con la demandada para manejar la agencia de G. (Boyacá), desde el 10 de agosto de 1991 al 18 de agosto de 1998, en la venta de tiquetes, diligenciamiento de planillas de viaje, envío y entrega de encomiendas, remesas, atención al público en las rutas de la Empresa con destino Tunja G. o viceversa y las intermedias a Garagoa, Somondoco, S.L. de Gaceno, Tenza y demás poblaciones donde se enviaran líneas de transporte de pasajeros; que se le reconocía el 5% y luego el 6% de lo vendido y liquidado, siendo el salario promedio diario de $5.000 en 1991, $7.000 en 1992, $10.000,oo en 1993; 13.000 en 1994; $15.000,oo en 1995 y 1996, $20.000,oo en 1997 y 1998; que el oficio que desarrolló era de dirección y confianza siguiendo las instrucciones, horarios y órdenes que impartía el gerente de la sociedad R.A.J.R.; que la jornada de trabajo comenzaba a las 4 a.m. a fin de despachar el primer carro a las 5 a.m. y así hasta las 6:30 p.m., para un total de 13 líneas recibidas, entre ellas las de las 12 m., 12:30 p.m. y 1:30 p.m., incluyendo domingos y festivos en donde se atendían 16 líneas; que también realizó eventos para promover, hacer conocer la empresa en la región y conseguir clientela; que jamás se le pagaron las acreencias que ahora reclama, como tampoco se le afilió al seguro social; que se pretende desconocer la vinculación laboral con una relación de naturaleza comercial a través de un contrato de prestación de servicios, lo cual es inadmisible ante el lleno de los requisitos y elementos del contrato de trabajo; y que se le adeuda las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, la sanción por el no pago oportuno y las demás acreencias reclamadas.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad demandada al dar contestación al libelo, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas, aceptó exclusivamente que la empresa reconocía un 5% de lo vendido y liquidado con la aclaración que ese porcentaje era con destino a la “CAFETERIA LOS BALCONES” y negó los demás hechos; alegó que de existir en gracia de discusión una relación laboral, los derechos demandados se encuentran prescritos.


En su defensa la compañía adujo que no firmó contrato alguno con el demandante, ya que suscribió fue uno de prestación de servicios como reza su texto con la cafetería “Los Balcones” atendida por la señora M. Camero, señalándose al establecimiento como contratista; que no impartió instrucciones u órdenes, ni exigía el cumplimiento de horario al actor, que mal podría hacerlo cuando éste se dedicaba permanentemente a conducir un vehículo de su propiedad tipo microbús No. 15 de placa No. QRG 964 efectuando recorridos de pasajeros en la rutas de la empresa, según consta en los despachos o planillas de viaje; que el accionante no obraba como despachador ni responsable de la agencia en G. y él mismo envió oficio con fecha 11 de agosto de 1998 a la Gerencia manifestando que las facultades y atribuciones en ese sitió las tenía era la señora M.C., quien con algunos de sus hijos en realidad eran los dueños de la cafetería donde se despachaban los vehículos, inicialmente, en el parque principal y después por disposición de la Alcaldía, en un cubículo de la demandada en el Terminal de Transportes de ese Municipio, y con quienes era que se tenía celebrada la relación de naturaleza comercial, pues el pasajero que compraba un tiquete aprovechaba para hacer un gasto en el establecimiento, y que por lo anterior no existió entre las partes vínculo laboral que implicara subordinación.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dirimió la controversia en primera instancia, a través de la sentencia del 3 de agosto de 2001, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo con vigencia del 10 de agosto de 1991 al 18 de agosto de 1998, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y como consecuencia de ello condenó a la demandada a pagar al actor: por cesantía $2.012.464,84, intereses a la misma $231.177,67, vacaciones $308.286,82, prima de servicios $416.043,oo, trabajo en dominical y festivo $1.918.464,40, en extra nocturno $1.613.558,82, en extra diurno $3.072.447,08, despido injusto $1.260.324,10, indemnización moratoria $6.794,20 diarios desde el 18 de agosto de 1998 hasta cuando se solucione el pago definitivo de los salarios y prestaciones adeudadas, e impuso las costas del proceso en un 90%. Así mismo, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó que el pagó de las anteriores cantidades se efectuara en un término de 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desató el recurso de apelación que interpuso la demandada y mediante sentencia del 17 de julio de 2003 revocó la de primer grado para absolver a EXPRESO LOS PATRIOTAS S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenar en costas de ambas instancias al demandante.


El ad-quem consideró que en el caso objeto de estudio no existió la subordinación propia del vínculo laboral y que la presunción de la existencia del contrato de trabajo quedó desvirtuada, habida cuenta que lo que realmente ató a las partes fue una relación mercantil.


En lo que interesa al recurso, el Tribunal textualmente dijo:



(....) La inconformidad de la parte demandada radica, esencialmente, en la inexistencia del contrato laboral, debido a que, según la empresa, es un convenio comercial. Por ser único apelante, el análisis se limitará a lo planteado en el recurso.


En el folio 2 del cuaderno del Juzgado se encuentra copia de un contrato de prestación de servicios, suscrito el 10 de agosto de 1991, por los representantes legales (según inscripción en el mismo documento) de las empresas EXPRESO LOS PATRIOTAS S.A. y CAFETERIA LOS BALCONES, la primera contratante y la segunda contratista; en representación de la cafetería actuó ORLANDO CASTAÑEDA LUNA, demandante en el presente juicio laboral.


La primera cláusula del aludido contrato, expresamente señala: .


En el hecho primero de la demanda, se afirma que el vínculo laboral reclamado inició el 10 de agosto de 1991 y finalizó el 18 del mismo mes de 1998, . (fl.10 C.J.)


Es decir, las partes se refieren al mismo acuerdo, pero el demandante reclama en éste la calidad de contrato laboral y la empresa argumenta la existencia de una relación eminentemente comercial.


Doctrinariamente se ha establecido para el derecho laboral, el principio de la primacía de la realidad,...

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