Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5814 de 8 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552487450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5814 de 8 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expediente5814
Número de sentencia5814
Fecha08 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5814

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala C.il, en el proceso ordinario propuesto por la sociedad H.G.U. & CIA. S.E.C. contra H.V.R., M.V.R.D.V. y NOHEMY VELEZ RAMIREZ DE PINEDA.

ANTECEDENTES

1. Al Juzgado Tercero C.il del Circuito de Manizales le correspondió conocer, previo reparto, de la demanda ordinaria presentada por la citada sociedad contra los también mencionados demandados, para que previos los trámites legales, se declare que el contrato de promesa de compraventa suscrito en la ciudad de Cali el 28 de enero de 1994 (fols. 7-11, C-1), “no produce efecto alguno”, razón por la cual las cosas deben quedar en el estado que tenían a la fecha de su suscripción, con la obligación a cargo de los demandados de restituir a la parte demandante, la suma de $30.000.000.oo que recibió como parte del precio del contrato prometido, con los intereses corrientes y el ajuste monetario.

Subsidiariamente impetra la resolución del contrato de promesa de compraventa y la condena a los demandados a restituir la misma cantidad de dinero, con los intereses corrientes, así como otra suma igual por concepto de la cláusula penal expresamente pactada.

2. Expone como hechos fundantes de la pretensión principal, en síntesis, los siguientes:

2.1. Mediante documento privado firmado en el lugar y fecha aludidos, el señor H.V.R. prometió vender a la sociedad “H.G.U. & Cía. S.C.A.” un inmueble, cuyo dominio o propiedad tenía en común y proindiviso con las señoras M.V.R.D.V. y NOHEMY VELEZ RAMIREZ DE PINEDA.

En la cláusula “otro sí” del documento, las citadas copropietarias aceptaron en todas sus partes lo que H.V.R. había convenido, como prometiente vendedor, con la sociedad demandante, quienes, además, pactaron “ENTRE SÍ LA SOLIDARIDAD”.

2.2. La promesa aludida, se agrega, no reúne el requisito señalado en el artículo 89, numeral 4º, de la ley 153 de 1887, relativo a la determinación del inmueble objeto del contrato de compraventa, pues resulta imposible identificarlo.

En efecto, la promesa indica que el bien raíz objeto de la negociación comprende las dos terceras partes (199 hectáreas aproximadamente), de otro de mayor extensión conformado por tres lotes ubicados en las veredas “EL CARDAL”, “EL LAUREL” y “TERMOPILAS” del Municipio de N. (Caldas), cada uno con sus respectivas matrículas inmobiliarias, de los cuales, englobados, se suministran sus linderos generales, mas no los específicos, indicándose solamente que su ubicación “se localizará en la parte occidental del mismo”.

2.3. En relación con la pretensión subsidiaria de resolución de la promesa, se manifiesta que el inmueble prometido se encontraba libre de embargos, pleitos pendientes, conciliaciones, cláusulas resolutorias y limitaciones del dominio, pero en la minuta proyectada se hace alusión a una servidumbre debidamente constituida y se impone a la vez otra (de vía y electricidad), a favor de la parte del terreno reservado por los vendedores, lo cual frustró el otorgamiento de la escritura pública.

3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, éstos, por intermedio de apoderado judicial, la contestaron (fols. 35-52 y 63-68, C-1), oponiéndose a todas las pretensiones, para lo cual negaron los hechos y formularon la excepción de contrato no cumplido.

Antes de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento C.il, las demandadas NOHEMY VELEZ DE PINEDA y M.V.D.V. allegaron al proceso, conjuntamente con la sociedad H.G.U. & CIA. S.E.C., sendos escritos en los cuales hacen ver que han transigido los “efectos económicos o patrimoniales del proceso” y que, por lo tanto, se comprometen a “desistir… de la demanda” en lo que a ellas respecta (fols. 69 y 71, C-1).

En cumplimiento de ese acuerdo, los apoderados judiciales de las partes, con excepción del codemandado H.V.R., manifestaron al juzgado de conocimiento que desistían de “común acuerdo de la demanda” en lo que respecta a las citadas señoras (fols. 70 y 72, C-1). En los mismos memoriales el demandante indicó que renunciaba “a la solidaridad entre los demandados y… que solo perseguirá la cuota parte” que corresponda al mencionado señor.

El juzgado no se pronunció expresamente sobre el desistimiento, pero encontró viable la transacción. Por consiguiente, mediante auto de 12 de agosto de 1994 (fols. 73-75, C-1), aceptó “LA TRANSACCION efectuada” y ordenó proseguir el proceso “con el señor H.V.R., como parte pasiva de la acción”.

4. Adelantado en esos términos el trámite respectivo, la sentencia de primera instancia encontró no probada la excepción perentoria propuesta; declaró nula, de nulidad absoluta, la promesa de compraventa celebrada y ordenó al citado demandado restituir a favor de la sociedad demandante la suma de $10.000.000.oo, reajustada, conforme se indicó en la parte motiva, además de los intereses legales a partir del 28 de enero de 1994, valores estos que equivalen al efecto económico del proceso, a su cargo, no transigido por él.

En consonancia con lo anterior, la parte considerativa de la sentencia expresó que no “obstante que los demandados y el demandante transaron los efectos patrimoniales del negocio, la nulidad del contrato extiende también sus efectos a las señoras M. y N.V.R., como así lo decidió; y que para “efectos de la corrección monetaria, al momento de efectuarse el pago se oficiará al Banco de la República para que certifique un peso en Enero (sic) 28 de 1994 qué valor tiene al momento de restituirse la cantidad de dinero aquí ordenada”.

6. Contra la sentencia de segunda instancia que por vía de apelación confirmó en todas sus partes la del a quo, el demandado interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Primeramente el Tribunal abordó el estudio de una nulidad procesal alegada por el apelante relativa a la no citación del P.A., para concluir que como el caso no era de naturaleza agraria, resultaba improcedente su vinculación. A renglón seguido indicó que en el “sub-judice no se ha incurrido en vicio alguno de nulidad que retrotraiga el procedimiento e impida de una vez la sentencia de mérito”.

2. Seguidamente procedió a estudiar el aspecto sustancial del debate, así:

2.1. En relación con la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, encontró acertada la decisión del a quo, pues la indeterminación del bien raíz resultaba ostensible de su simple lectura. En efecto, las partes concertaron que el inmueble consistía en un globo de terreno de 199 hectáreas, aproximadamente, segregado de otro de mayor área (245 hectáreas), del cual se relacionaron los linderos generales, sin discriminar, determinar o identificar “el globo menor que sería materia de la venta prometida”, pues simplemente expresaron que equivalía a las dos terceras partes del área total de tres lotes, “localizable en su parte occidental”.

En esas condiciones, agrega el ad quem, no se podía identificar con certeza el bien objeto de la negociación para el perfeccionamiento del contrato ante notario público, como tampoco para la eventual exigencia coercitiva de lo pactado, situación que generaba, al tenor de los artículos 1741 del Código C.il y 89 de la ley 153 de 1887, nulidad absoluta.

2.2. Sobre la excepción de contrato no cumplido, el fallador de segundo grado expresó que su estudio estaba condicionado al análisis de la pretensión subsidiaria invocada, pero como no era procedente su estudio, dada la prosperidad de la principal, el debate sobre el punto resultaba intrascendente.

3. Respecto de las restituciones mutuas como secuela de la nulidad absoluta de la promesa, el Tribunal indicó que el demandado H.V.R. debía devolver a la sociedad demandante, la cantidad de $10.000.000.oo que había recibido como precio del contrato prometido, “con indexación o ajuste monetario, que se liquidará en la forma señalada en la providencia impugnada. También pagará el interés legal de la suma nominal recibida desde la fecha del acto y hasta el día de su cancelación”.

LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos por la causal primera de casación y uno por la segunda, el tercero, propone el...

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