Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5368 de 9 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552487694

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5368 de 9 de Diciembre de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Diciembre 1999
Número de expedienteEXP. 5368
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Ref.: Expediente No. 5368

Magistrado ponente: Manuel Ardila Velásquez

Santa fe de Bogotá, D.C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (09/12/1999)


D. el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de octubre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por la sociedad Asesorías e Inversiones S.L.. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

Antecedentes

1.- El trámite inicióse con demanda mediante la cual Asesorías e Inversiones S.L.. llamó a proceso ordinario a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que, en síntesis, se declarase que la demandante, como vendedora, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 0302 da febrero 1 de 1989 otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, y que, por tanto, se decretase la rescisión del mismo, concediendo a la demandada el derecho alternativo a que se refiere el artículo 1948 del Código Civil, con pago de perjuicios e intereses.

2.- Los hechos de la causa petendi, se resumen así:

La demandante vendió a la demandada por escritura pública No. 0302 de 1o. de febrero de 1989 de la Notaría Décima de Bogotá, el inmueble rural denominado "La Esperanza" que allí mismo se determina, incluidas las mejoras, por la cantidad de $224.328.000.

La sociedad vendedora viose en la obligación de aceptar como precio de la venta el señalado por el Instituto Geográfico A.C., las bases de cuyo avalúo nunca fueron discutidas.

El precio señalado al inmueble, incluidos el terreno y las mejoras, fue inferior al cincuenta por ciento del valor real del inmueble, y la empresa vendedora tenía conocimiento del menor valor en el avalúo.

3.- La parte demandada dio respuesta al libelo oponiéndose a las pretensiones, aceptando que el precio pagado fue el determinado en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mas insistiendo en que ese avalúo fue aceptado por la vendedora y en que el precio de venta se ajusta a la realidad. Como excepciones de fondo propuso las que denomino "Improcedencia de la lesión enorme en las ventas a entidades de Derecho Público" e "Improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme".

4- Concluyó la primera instancia con sentencia de 8 de abril de 1994, proferida por el juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de "improcedencia de la lesión enorme" y consecuentemente imprósperas las súplicas de la demanda. Apelada la sentencia por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó por medio de la suya datada eM2 de octubre de 1994, declarando que existió la lesión enorme y condenando a la demandada a pagar a la demandante el complemento del justo precio. La parte demandada interpuso entonces el recurso de casación que ahora se decide.

La sentencia del tribunal

Después de resumir las pretensiones y hechos de la demanda, así como el fallo del a-quo, comienza el tribunal por transcribir el artículo 1946 del Código Civil y hacer algunas consideraciones generales sobre el instituto de la lesión enorme y el criterio meramente objetivo que la orienta.

Pasa a decir que, con excepción de la compraventa de bienes muebles y la de inmuebles que se rea fiza por ministerio de la justicia, en toda compraventa conmutativa de bienes raíces cualquiera de los contratantes puede invocar esta pretensión rescisoria, y ello "sin consideración a la naturaleza jurídica que le sea propia corno persona capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, esto es, sin importar si es persona natural o jurídica, si es sociedad comercial o civil, si es persona de derecho público o privado, si tiene o no ánimo de lucro, etc. y todo debido a que a este respecto la ley no hace distinción alguna...". Y sobre el punto, agregó: "En este orden de ideas, sucede que la acción de ultramitad procede así se trate de contratos en los que uno o ambos contratantes sean personas de derecho público, como la Nación, algún Departamento, un Municipio, o una cualquiera de las entidades descentralizadas de éstos".

S. a continuación que, cuando una empresa estatal adquiere un bien para desarrollar obras públicas o para la prestación de un servicio público determinado, "la acción rescisoria... sólo puede ejercerse por el complemento del precio"; agregando que al no haber rescisión del contrato tampoco hay lugar a pagar perjuicios sobre la suma que debe darse como complemento.

R., posteriormente que "...el hecho de que la empresa demandada tenga por naturaleza jurídica ser una persona de derecho público, no la exime de quedar incursa en la lesión en aquellos contratos en los que mediante la llamada contratación directa adquiere el dominio de bienes raíces"; y asevera que la existencia de una norma que establezca un límite a esas entidades en la fijación del precio para adquirir un predio, no implica que no se lesione el patrimonio del vendedor y que no opere la acción rescisoria, pues ese límite "es solo para la entidad estatal que adquiere, y no para el particular que vende", de donde, afirma, para decidir el litigio basta comparar el precio pactado con el avalúo comercial practicado por los peritos.

Complementa su planteamiento diciendo que si no se aceptaren los anteriores argumentos y se insistiere en que las normas del Código Fiscal hacen improcedente la acción rescisoria de lesión enorme, debió haberse comprobado la existencia y vigencia de tales disposiciones, lo que no sucedió. Con los anteriores argumentos, el ad-quem deniega la primera excepción que fuera propuesta, desechando fuego la segunda, atinente a la renuncia de la acción rescisoria, expresando que mientras el contrato no se haya rescindido,' cualquiera de los contratantes puede exigir su cumplimiento sin que ello implique renuncia tácita de esa acción.

Entra a renglón seguido a estudiar si se reúnen para el caso los presupuestos de la lesión enorme y establece las siguientes circunstancias:

El contrato de compraventa aparece demostrado con la copia de la escritura pública correspondiente.

En ese mismo título se halla también la prueba de que el precio pagado a la demandante fue de $224.328.000.

En el dictamen pericial que obra a folios 137 a 151, aclarado y complementado a folios 119 a 134 del cuaderno No.1, los peritos avaluaron el predio en la suma de $471'116.869.oo para el 1o. de febrero de 1989, fecha en que se otorgó la respectiva escritura pública.

En el dictamen recogido a propósito de la objeción presentada contra aquel experticio, también para la fecha de la escritura se dio al inmueble un valor de $461 '397.200.oo

Confrontando el precio de venta con el determinado en cualquiera de los dos anteriores avalúos, resulta que la vendedora recibió menos de la mitad del que justamente tenía el bien para el 1o. de febrero de 1989, cuando se perfeccionó el contrato de compraventa.

Luego, al ad quem pasa al estudio de la objeción presentada contra el dictamen pericial que inicialmente avaluó el inmueble, y la declara no probada. Toma así como precio justo el que al bien dieron los peritos primeramente nombrados, a saber, el de $471'116.869.oo.

Para no acceder s la pretensión de restitución por tratarse de la adquisición de un bien para desarrollar obras públicas, condenó entonces a la demandada a completar el justo precio en la proporción legal.

Revoca, entonces, el tribunal la providencia del a quo, declara no probadas las excepciones, reconoce la existencia de la lesión y condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de $199'677.182.10 como complemento del precio, más los intereses al 6% anual desde el 29 de marzo de 1994 hasta la ejecutoria del fallo.

La demanda de casación

Dos son los cargos formulados contra la sentencia, montados ambos sobre la causal primera de casación, cargos éstos que serán resueltos en el mismo orden en que han sido presentados.

Cargo Primero

Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia de ser directamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1946, 1947 y 1948 del Código Civil.

Comienza por decir que, en punto a la...

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