Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36792 de 6 de Junio de 2012
Sentido del fallo | CASA / REDOSIFICA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Fecha | 06 Junio 2012 |
Número de expediente | 36792 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Proceso nº 36792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
M.D.R.G.M.Aprobado acta N° 218.
B.D., seis (6) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS
Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante de las víctimas contra la sentencia del 14 de abril de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, al revisar por vía de apelación la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, confirmó la condena impuesta a D.R.C.B., modificando las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijadas al mencionado, las cuales estableció en 216 meses, esto es 18 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
HECHOS
Se vienen resumiendo de la siguiente manera:
“En la madrugada del 27 de julio de 2008, a las 2:30 a.m. aproximadamente, en el peaje de Chusacá del municipio de Soacha (Cundinamarca), se presentó un altercado entre los integrantes de las barras deportivas de los equipos de fútbol América de Cali y Santa Fe, en el que el menor J.D.P.G. resultó gravemente herido al haberle sido ocasionadas múltiples lesiones con arma corto punzante, que posteriormente provocaron su deceso por anemización aguda. De conformidad con la información preliminar recopilada por la Policía Judicial fueron vinculados al proceso como presuntos autores penalmente responsables de la conducta punible de homicidio agravado los señores Y.F.L.Z. y D.R.C.B..
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar realizada el 28 de julio de 2008 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Soacha, con funciones de control de garantías, se legalizó la captura de León Zárate y C.B.. En esa diligencia la Fiscalía les formuló imputación por el delito de homicidio agravado.
Por el referido punible, el juez de control de garantías los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Oportunamente, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Y.F.L.Z. y D.R.C.B., atribuyéndoles el punible de homicidio agravado, conforme a los numerales 6º y 7º del artículo 104 del Código Penal.
3. Correspondió tramitar la fase del juzgamiento al Juez Primero Penal del Circuito de Soacha, cuyo titular realizó la audiencia de formulación de acusación los días 15 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2009.
4. El Juez celebró la audiencia preparatoria los días 14 y 21 de mayo siguiente e instaló el juicio oral el 1º de octubre postrero, concluyéndolo el 26 de abril de 2010, fecha en la que anunció el proferimiento de sentencia de condena contra D.R.C.B. y fallo absolutorio a favor de Y.F.L.Z..
5. La lectura de la sentencia ocurrió en la audiencia que realizó el 26 de octubre de 2010, decisión contra la cual la Fiscalía, el represente de las víctimas y la defensa de C.B. interpusieron el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena proferida en contra del antes mencionado procesado, pero degradó la acusación para pasarla a homicidio simple, desestimando de esa manera las circunstancias de agravación atribuidas por la Fiscalía. De igual manera, confirmó la absolución pronunciada a favor de León Zárate.
6. Contra el fallo de segundo grado la representante de las víctimas y el defensor del condenado interpusieron el recurso extraordinario de casación, que solamente sustentó el primero de los recurrentes, siendo entonces declarada desierta por el Tribunal la impugnación promovida por el segundo.
7. Mediante auto del 2 de noviembre pasado la Sala admitió parcialmente la demanda, ordenando realizar la audiencia de sustentación oral regulada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, celebrada la cual es del caso proferir el respectivo fallo.
LA DEMANDA
La defensa formuló tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, todos por violación indirecta de la ley sustancial. La Sala solamente admitió el segundo de esos reproches, cuyo fundamento se resume a continuación:
Denuncia allí la incursión en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, atendida la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y falta de aplicación del numeral 7º del artículo 104 ibídem.
El yerro lo hace recaer en los testimonios de J.A.G.M. y D.R.C.B., en cuanto no existe simetría entre lo por ellos declarado y lo recogido en el fallo, conduciendo ello a excluir la agravante referida “a las condiciones de indefensión o inferioridad de la víctima”.
Según la censora, con el primero de esos testimonios corroborado con el segundo aparece demostrado, conforme lo analizó correctamente el a quo, que el hoy occiso fue atacado cuando se encontraba caído en el piso, como resultado de una actividad positiva de los agresores para disminuir las posibilidades de defensa por la desventaja numérica en que estaba.
Al respecto, pone de presente cómo el Tribunal al relacionar las pruebas recaudadas en el juicio resaltó apartes del testimonio de G.M., entre ellos aquel donde manifestó que la víctima yacía en el piso cuando fue agredido, circunstancia dejada de lado por el fallador al analizar más adelante la responsabilidad del acusado y que, precisamente, es demostrativa del aprovechamiento de la situación de indefensión. Para resaltar tal omisión, la impugnante procede a transcribir la parte pertinente de la referida deponencia.
En su criterio, de otra parte, las conclusiones del Tribunal son además contradictorias, porque inicialmente consignó encontrarse plenamente demostrados los elementos fácticos y subjetivos del delito de homicidio agravado, pero a renglón seguido desechó la presencia de la circunstancia específica de mayor punibilidad.
Insistiendo en que la declaración de J.A.G. acredita el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad o indefensión, la actora reclama valorarla en conjunto con la rendida por D.R.C., quien aceptó haber propinado tres patadas a la víctima, luego de acercarse al tumulto de gente que la golpeaba, lo cual es demostrativo que su agresión se inició cuando ésta estaba en manifiesta situación de inferioridad, máxime si aparece también establecido el hecho de yacer en ese momento en el piso.
Cuestiona, finalmente, al ad quem por sustentar la desestimación de la agravante con el argumento de que la agresión ocurrió como consecuencia del enfrentamiento de dos grupos de aficionados, que estaban en posibilidad de repeler el ataque entre sí, cuando el propio fallador disertó en el sentido de que J.D.P. quedó “rezagado” del grupo del América de Cali, tras huir al verse superado en número por los aficionados del Santa Fe. Para la libelista, por tanto, resulta clara la presencia en este caso de la circunstancia de agravación inaplicada, pues la víctima no sólo cayó al piso, sino que se encontraba sola ante la huída de sus compañeros de afinidad deportiva.
Considera trascendente el error, porque si el Tribunal no hubiese valorado equivocadamente los medios de prueba, no habría modificado el fallo condenatorio en el cual se condenó por el delito de homicidio agravado conforme al numeral 7º del artículo 104 en mención. Pidió, en consecuencia, casar la sentencia impugnada para aplicar al procesado la pena que realmente le corresponde.
INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. Representante de las víctimas:
Se remite a la demanda por considerar que allí quedaron consignados los argumentos sustento de su pretensión. De todas maneras, solicita adicionalmente tener en cuenta dos aspectos.
El primero, referido al testimonio de W.J.R., quien se transportaba en el bus en el cual viajaban los hinchas del Santa Fe. Ese declarante, añade, dijo haberse bajado del automotor en el lugar y hora de la ocurrencia de los hechos y afirmó que vio cuando varios integrantes del grupo de hinchas del citado equipo de fútbol golpeaban a una persona, quien yacía en el piso, precisando que los agresores eran aproximadamente doce.
Y el segundo dice relación con el protocolo de necropsia. Según la impugnante, allí se describen...
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