Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3162 de 26 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552488102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3162 de 26 de Enero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente3162
Número de sentencia3162
Fecha26 Enero 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).

Referencia: Expediente No. 13162-01

Decídese el recurso de casación que interpusieron los demandantes contra la sentencia de 22 de diciembre de 2000, proferida por la sala civil de descongestión del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por M.d.R.G.P. y C.A.C.G. contra el Banco Granahorrar S.A.

I.- Antecedentes

En la demanda pidióse declarar que el demandado incumplió el contrato de mutuo celebrado con J.C.C.O. (q.e.p.d.), cuyo monto habría de ser cubierto en 180 cuotas mensuales, al no haber informado oportunamente a Seguros Atlas S.A., como tomador que era de la póliza de seguro de vida deudores que le había otorgado dicha compañía, sobre el delicado estado de salud del deudor al solicitar su inclusión como asegurado en la aludida póliza.

Y a cuenta de ello, declarar que el banco es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes en razón de la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización, por lo que debe asumir todo el monto de la obligación mutuada.

Como sustrato fáctico de la demanda adújose en compendio:

En 1995, los demandantes solicitaron a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. crédito para adquirir un bien, para lo cual presentaron la solicitud y la documentación conjuntamente con J.C.C.O..

Entre los documentos aportados al efecto, anexaron copia de la resolución de gerencia 01985 de 27 de octubre de 1994, en que la Caja de Previsión Social de Bogotá reconoció a C.O. pensión de invalidez laboral, teniendo en cuenta el informe de medicina laboral donde indicaba que éste, de 52 años, presentaba "DIABETES MELLITUS no insulino dependiente, de 25 años de evolución, pero insulino requiriente de 20 años de evolución. Presenta RETINOPATÍA, NEFROPATÍA Y NEUROPATÍA DIABETICAS. La nefropatía diabética ha evolucionado a insuficiencia renal crónica. Además presenta HIPOTIROIDISMO, en la actualidad es paciente descompensado ...' Por lo anterior el paciente presenta incapacidad del 86 al 90%".

Granahorrar dio aprobación al crédito, por lo que, amén de la suscripción del pagaré, J.C.C.O. se presentó el 24 de abril de 1995 a suscribir la solicitud individual de seguro de vida grupo -deudor principal, correspondiente a la póliza 0437 de Seguros Atlas de Vida S.A. y al crédito hipotecario 100400747070, en la cual el tomador y beneficiario es la corporación.

Materializada la venta y constituido el gravamen pertinente, se registró la escritura y la corporación procedió al desembolso. Pero J.C.C.O. falleció el 18 de mayo siguiente, justo a causa de los padecimientos que venía sufriendo; suceso que M.d.R. comunicó a la corporación, con lo cual inició ésta los trámites de reclamación ante la aseguradora, entidad que a la postre objetó argumentando reticencia e inexactitud de C.O. al firmar la declaración de asegurabilidad, quien lo hizo sin observación de ninguna clase sobre su estado de salud.

El demandado, por su negligencia, es causante directo de dicha objeción, al no haberle entregado la información relativa al estado de salud del asegurado que desde antes de la firma de la declaración de asegurabilidad poseía, para que aquella decidiera si lo aceptaba como asegurado -exigiéndole una prima adicional-, teniendo en cuenta que obrando con total buena fe, nunca pretendió ocultar su estado de salud.

Se opuso la demandada a las pretensiones; propuso las excepciones que denominó "inexistencia de la responsabilidad ante la negativa de Seguros Atlas para pagar el seguro de vida" y "nulidad relativa del contrato de seguro".

La sentencia desestimatoria de primera instancia fue confirmada por el tribunal al desatar la apelación de los actores.

II.- La sentencia del tribunal

Abordando el fondo del asunto, empezó por averiguar si en verdad la demandada “asumió el débito contractual de gestionar el perfeccionamiento del contrato de seguro de vida de su futuro deudor, para podérsele imputar responsabilidad por su conducta ‘negligente’”, pesquisa a la que dio respuesta negativa, pues no vio en la escritura de la hipoteca texto convencional expreso que indicase cosa semejante.

La gestión del banco se concretó, dijo, a recibir la solicitud de asegurabilidad, para hacerla llegar al asegurador, documento en que, por cierto, hubo absoluto silencio al respecto; por lo demás, el demandado sí cumplió con la obligación de enviar oportunamente a la aseguradora los documentos para la toma del seguro, al punto que fue por ello que el deudor contó con cobertura por el poco tiempo de vida que en adelante tuvo.

Desde otro ángulo, tampoco existe incumplimiento de un deber de origen legal por parte del demandado, pues si bien el art. 1058 del código de comercio establece en el tomador la obligación de declarar de manera sincera los hechos que determinan el estado del riesgo, no puede perderse de vista que el artículo 1039, inciso 2°, la radica en el asegurado, la que sólo puede ser cumplida por él; “la declaración de un asunto tan personal como lo es el estado de salud y la preexistencia de ciertas enfermedades, normas que excluyen responsabilidad del demandado”.

El artículo 1041 del código en cita no es aplicable al caso, toda vez que el “formulario (...) no fue llenado por el demandado, ni él estaba obligado a ejercer control de fondo sobre su contenido, y además porque si tomador y asegurado estaban en posición material de dar dicha información, quien en últimas la suministró fue el deudor, pues fue quien lo llenó, tal vez bajo la contundencia de que quien tenía ese real conocimiento era éste y no aquella”.

Y, aun cuando el demandado intervino como tomador y por ello procuró que el formulario fuera entregado a la aseguradora, cuando recibió “la información sobre la condición de pensionado de su deudor”, no la obtuvo “para satisfacer el requisito de la garantía pactada en el contrato de mutuo, sino para establecer la capacidad económica del mutuario, presentándose en un momento diferente la exigencia del llenado del documento de asegurabilidad” en que la entidad financiara ya no interviene, tratándose de un acto propio del asegurado, quien lo llenó, asumiendo las consecuencias derivadas de dicha actuación.

Así, sin mandato escrito...

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