Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-02075-00 de 30 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | España |
Fecha | 30 Septiembre 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-02075-00 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
REF.: 11001-0203-000-2013-02075-00
1. D.R.M.G. presentó solicitud de exequátur para la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Valencia (España), mediante la cual se le otorgó al solicitante la guarda y custodia de la hija menor xxxx, reguló el régimen de visitas entre la menor y su progenitora, así como la cuota alimentaria a favor de aquella y a cargo de ésta.
2. Presentada la demanda, compete a este Despacho proceder al análisis de admisibilidad en los siguientes términos:
a. El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, regula el trámite del exequátur y consagra como requisito necesario para la admisión del libelo introductorio, el cumplimiento de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 694 ídem; asimismo, establece que si es inobservado alguno de ellos, la Corte, rechazará de plano la demanda.
b. El citado precepto 694, en su numeral 3° prevé que la sentencia materia de homologación debe encontrarse ejecutoriada acorde con la ley del país de origen y debe allegarse en copia auténtica y legalizada.
c. Al examinar los documentos adjuntos a la solicitud, se advierte que el interesado no probó en debida forma la firmeza de la sentencia materia de exequátur, toda vez que omitió adosar la constancia de ejecutoria expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia (hoy de Justicia) de España de que trata el artículo 2º del Convenio celebrado entre Colombia y España, el 30 de mayo de 1908 “para el cumplimiento de sentencias civiles”, el cual fue aprobado mediante Ley 7 de 1908, publicada en el Diario Oficial No. 13366 de 19 de agosto del mismo año. Circunstancia que trae como consecuencia el rechazo de la demanda, como fuera expuesto en el literal a) de este proveído.
3. En mérito de lo expuesto y con base en lo preceptuado en los artículos 694 y 695 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Primero: RECHAZAR la demanda de exequátur a que se alude en la parte...
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