Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº REF.: 11001-3103-017-2010-00095-01 de 30 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552488282

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº REF.: 11001-3103-017-2010-00095-01 de 30 de Septiembre de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Septiembre 2013
Número de expedienteREF.: 11001-3103-017-2010-00095-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ




Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)



REF.: 11001-3103-017-2010-00095-01


Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que O.V.U. pretende sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la Caja Popular Cooperativa en Liquidación contra el recurrente.


A cuyo propósito se considera:


1. En el libelo se pidió declarar el incumplimiento y la resolución de sendos contratos de promesa de compraventa celebrados por las partes; ordenar al demandado devolver a la actora los bienes objeto de dichos negocios jurídicos -junto con los frutos naturales y civiles-, y condenarlo al pago de perjuicios y en costas (fls. 46 y 47, cdno.1).



2. El Juez Diecisiete C.il del Circuito de Bogotá, en providencia de 8 de marzo de 2011, accedió a todas las pretensiones de la demanda, salvo la referente a los perjuicios generados con ocasión de la deshonra de los convenios (fls. 174 a 185).


El ad quem, al desatar las apelaciones interpuestas por activa y pasiva, confirmó la decisión del a quo (fls. 107 a 128, cdno. de 2ª inst.).


3. Inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, el convocado propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


4. Surtido el traslado de rigor, el quejoso sustentó la impugnación extraordinaria mediante escrito obrante a folios 5 a 19 (cdno. de la Corte), en el que plantea dos cargos contra el fallo de segunda instancia, uno con base en la primera de las causales de casación, el otro, apoyado en la quinta (fls. 6 a 19).


a) En el primer reproche formulado al amparo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il, se asegura que “la sentencia acusada incurre en vulneración del derecho sustancial de los artículos del Código C.il art. 1494 del C.C. 1495 del C.C. art. 1510. los cuales se encuentran vulnerados por el Juzgado como por el Tribunal (…) pues no observaron que la voluntad contractual difería abiertamente de la realidad probatoria contractual al pretender el uno vender erróneamente algo que no le pertenecía y que no fue entregado en este caso el edificio, y al comprador sólo se le entregó un local comercial en cambio de la totalidad de la venta que correspondía a un edificio, situación que deprecó en una sentencia irreal e ilógica vulnerando derechos sustanciales de la parte demandada, error de hecho que se da, por cuanto el Juzgado (…) que conoció en primera instancia del proceso como el Tribunal (…), apreció de manera errónea la sustitución de la demanda, además de las pruebas aportadas con la misma; y ordenadas de oficio (…) como fue la inspección judicial la cual no se valoró en debida forma en la sentencia definitiva, procediendo tal infracción, en la apreciación errónea, de los documentos en este caso de los contratos aportados (…)” (fl. 6).


En desarrollo del embate, el impugnante, parte por referirse a un inmueble en Chiquinquirá, transcribiendo parcialmente “el numeral 1º de los antecedentes del fallo de primera instancia y confirmado por el Tribunal”; señala que hubo una “grave apreciación de la demanda la cual no guarda relación con la realidad[,] pues siempre se entendió y pactó comprar un edificio y no un local comercial[,] es decir[,] que las pruebas aportadas al proceso se interpretan de manera errónea frente a los verdaderos intereses del demandante donde tanto demandante como demandado saben lo atinente a la compra de manera real pero las pruebas aducen otro sentido, esto llevó a emitir un fallo abiertamente contrario a la realidad por indebida interpretación probatoria aun cuando el mismo Tribunal mediante inspección judicial ordenada, pudo constatar que la posesión de [O.V.U.] o sus representantes solo atiende al local comercial (…) mas no a la totalidad del edificio situación que en fallo de segunda instancia el Honorable Tribunal Superior de Bogotá omitió tener en cuenta y no [se refirió a dicha aclaración emitiendo un fallo tanto de primera como segunda instancias contrario a la realidad probatoria], pues ordena resolver un contrato que no concuerda con la realidad y ordenaría la devolución de un edificio”; alude a las sumas involucradas en el negocio jurídico preparatorio, y cita apartes del proveído del a quo (fl. 7).


Pasa a acusar a la demandada de haber inducido a error al “Despacho de primera instancia, y por ende al Tribunal de instancia, pues el incumplimiento estuvo de parte de [la], promitente vendedora”, y no del convocado. Soporta esta afirmación en que “está demostrado” que la actora prometió en venta un edificio, pero sólo entregó un local; que la Caja Popular Cooperativa en liquidación, no podía transferir la totalidad del inmueble, toda vez que sólo era propietaria de la citada unidad, según se deduce de “los informes presentados por el (…) Perito (…), al igual que las matrículas inmobiliarias que se desprendieron de la matrícula inmobiliaria No. 072-0003440”; que de acuerdo con las cifras en que se pactó la transacción, el local “esta cancelado en su totalidad” y la convocante no ha devuelto el saldo al demandado, quien no ha incumplido, por el contrario, ha estado presto a cumplir, y no obstante ello, “inexplicablemente el fallo de...

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