Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41152 de 18 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552488446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41152 de 18 de Diciembre de 2013

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DECLARA SIN EFECTOS PARCIALES SENTENCIAS DE INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha18 Diciembre 2013
Número de expediente41152
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Revisión 41.152

JAIR ARIZA GONZÁLEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 426



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia anticipada (producto de un allanamiento a los cargos) del 27 de noviembre de 2007, la Juez 3ª Penal Municipal de B. declaró al señor Jair Ariza González autor penalmente responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada.


La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2008.


En escrito del pasado 16 de abril el apoderado del señor Ariza González invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas.


Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.


HECHOS



En la sentencia del Juzgado 3º Penal Municipal de B., del 27 de noviembre de 2007, avalada por el Tribunal y cuya revisión se pide, fueron reseñados así:


El señor CÉSAR ORLANDO CONTRERAS CALDERÓN residente en la carrera 39 No. 44-91 barrio C.d.L., desde el 21 de abril de 2007 venía recibiendo llamadas extorsivas a nombre de las autodefensas, la primera la recibió ese 21 de abril… a su celular, a la semana siguiente lo vuelven a llamar… y le dicen ‘hermano tiene que darnos una plata porque si le colabora a unos, tiene que colaborar a los otros’ y cuelgan, continuaron llamando y exigiendo $ 5.000.000, a partir del 22 de mayo empezó a grabar las llamadas, quien lo llama se hace pasar como AUGUSTO comandante de las AUC… es capturado A.S., quien recibe en ese momento la llamada de J.A., quien le pregunta si ya reclamó el paquete, siendo capturado más adelante por personal del G. cuando se disponía a recibir el dinero que poseía su compañero de delincuencia”.



LOS FALLOS DE INSTANCIA



1. En la audiencia de imputación de cargos, el procesado se allanó a los mismos, a pesar de que le fue explicado que no había lugar a reconocerle rebaja o subrogado algunos, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.


2. En la sentencia de primer grado, para dosificar la pena, la juez partió de los artículos 27, 244 y 245 del Código Penal, con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, e impuso 138 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y negó cualquier sustituto porque “la ley impide su reconocimiento de manera expresa”.

3. La defensa apeló solicitando se reconociera el descuento punitivo del artículo 351 de la Ley 906 del 2004, inaplicando el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.


4. Al ratificar la decisión de primer nivel, el Tribunal reiteró que se imponía admitir el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, el cual prohibía conceder cualquier rebaja por sentencia anticipada.



LA DEMANDA



El defensor del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, para concluir que en procesos abreviados que terminen por allanamiento o preacuerdo, en aras de aplicar esta disposición y negar los descuentos procesales, se impone no dar cabida al artículo 14 de la Ley 890 del 2004.


Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena.


ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE



Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas.



ALEGATOS DE LAS PARTES



El defensor y del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronunciaron por la prosperidad de la pretensión, porque la jurisprudencia de la Corte varió en forma favorable para concluir que las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 solo son admisibles cuando no se aplica el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, siempre y cuando exista allanamiento por parte del procesado.


El delegado de La Fiscalía excusó su ausencia y la víctima manifestó que no comparecería por no asistirle interés alguno.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen:


1. Los jueces de instancia negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando el acusado se allana a los cargos formulados en la imputación, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.


2. Con posterioridad a las sentencias de instancia, la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, mediante el cual concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.


El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial.


En la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó:


Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…


Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.


Con posterioridad, el 19 de junio siguiente, dentro del radicado 39.719, reiteró:


Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.


La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.


Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto.


Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:…


Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación...

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