Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-02059-00 de 28 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil |
Fecha | 28 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-02059-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-0203-000-2013-02059-00
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de revisión formulado por quien dice actuar en representación de H.R.S., contra la providencia del 29 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. A cuyo propósito se considera:
1. De conformidad con el poder que obra en este cuaderno (fl. 1), el apoderado que actúa sostiene haber recibido mandato de quien a su vez fue abogado sustituto de otro abogado que a su turno recibió poder del recurrente, lo cual denota en últimas que quien presenta el recurso carece en absoluto de facultad para actuar en nombre del recurrente en revisión, H.R.S..
En efecto, aún si se aportarán al expediente los documentos que dan cuenta de las sucesivas sustituciones de poderes referidas en el documento obrante a folio 1° del expediente, hasta llegar a quien dice representar el abogado que suscribe el libelo, lo cierto es que el pretendido acto de apoderamiento no puede ser tenido en cuenta, toda vez que la revisión, no obstante ser calificada como recurso, no puede considerarse como si fuese la continuación del proceso inicial en el que se dictó la sentencia contra la cual se impetra, y por ende, entenderse que las facultades que el apoderado recibe en virtud del poder que le fue otorgado para actuar en aquel proceso, alcanzan hasta para la formulación de este recurso extraordinario[1] el cual tiene connotación de proceso independiente[2].
Lo anterior, por cuanto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que: “[e]l poder para litigar se entiende conferido, para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella”, sin que pueda concluirse que faculta para actuaciones ulteriores diferentes a las previstas en la norma citada.
2. De otra parte, tanto de la copia informal de la sentencia de tutela que el recurrente aporta (fl. 6), como de la lectura de la demanda con la cual se dice sustentar el recurso de revisión, se hace evidente que este medio extraordinario está...
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