Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33645 de 10 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552488630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33645 de 10 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C
Fecha10 Noviembre 2009
Número de expediente33645
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad. No.33645 Acta No.43

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. ETB contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por H.P.M..

ANTECEDENTES

El actor demandó, en nombre propio, a la compañía de telecomunicaciones accionada para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945, con la actualización del salario base de liquidación y el pago indexado de las mesadas causadas desde el momento en que adquirió el derecho pensional, junto con las mesadas adicionales, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o en la Ley 10 de 1972 y, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que prestó sus servicios para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. ESP, mediante un contrato de aprendizaje, del 8 de enero de 1969 al 30 de junio de 1971, es decir, por 2 años 5 meses y 22 días y, para la demandada del 28 de septiembre de 1971 al 11 de marzo de 1996, para un total de 24 años y 25 días, de manera que el tiempo laborado para ambas empresas suma 26 años 6 meses y 17 días; el 16 de enero de 2001 solicitó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945, por ser la última entidad empleadora a la que prestó sus servicios, por haber laborado para el sector público del nivel territorial por más de 26 años y contar más de 50 años de edad. Solicitud que, sostiene, fue respondida parcialmente con la manifestación según la cual procederían a verificar el tiempo de servicios prestado a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

Señala que después de múltiples dilaciones la empresa demandada le envió, el 21 de octubre de 2004, un oficio en el que le informaban que el tiempo de servicios para la Empresa de Energía Eléctrica no lo tendría en cuenta, y así lo ratificó, mediante escrito del 12 de noviembre de 2004.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor; indicó que no tenía derecho a la pensión de la Ley 6ª de 1945 reclamada, dado que el tiempo servido a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá fue mediante un contrato de aprendizaje, que no da la calidad de servidor público, por lo que no reunía los 15 años exigidos en la Ley 33 de 1985 para beneficiarse del régimen de transición que la misma prevé; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación y cualquier otra que resulte acreditada en el proceso.

DECISIONES DE INSTANCIA El ad quem revocó la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar condenó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. ESP a pagar indexadas las mesadas de la pensión de jubilación que se causaron a favor del actor entre el 29 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En relación con el tema de la pensión de jubilación sobre el cual se centra la controversia en casación, estableció que la norma aplicable en este asunto era el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, vigente al momento en que se causó el derecho; porque el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, también, del posteriormente dispuesto en la Ley 100 de 1993. EL RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case parcialmente la sentencian recurrida, en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado y condenó a la demandada en la forma arriba señalada; a fin de que, convertida la Corte en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Acusa por la vía directa la aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, que condujo a la infracción directa del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; en relación con los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del C. de P.C. y 8 de la Ley 153 de 1887.

Anota que el Tribunal estableció que el actor prestó sus servicios como aprendiz del SENA, en la Empresa de Energía de Bogotá durante 2 años, 5 meses y 22 días, hecho que no discute, el cual fue tomado en cuenta para colegir que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 15 años de servicios que lo hacían beneficiario del régimen de transición allí dispuesto, para el reconocimiento del derecho con 50 años de edad, conforme con el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945.

Señala que en este caso no era aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que prevé el régimen de transición, a favor de quienes a la entrada en vigencia de la precitada ley tenían 15 años continuos o discontinuos de servicios, dado que el demandante no reunía ese requisito, pese a que estuvo vinculado mediante contrato de aprendizaje con la Empresa de Energía de Bogotá.

Advierte que para la época en que sucedieron los hechos, la Constitución Política señalaba en su artículo 63 quienes tenían la calidad de servidores públicos, de modo que como la demandada tenía el carácter de establecimiento público del orden distrital, evidentemente se regía por el derecho público establecido, entre otras normas, en las Leyes 6 de 1945 y 61 de 1987, Decretos 2127 de 1945, 2400 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 90 de 1987, 10 de 1988 y 1042 de 1994.

Aduce que en las normas citadas no se contempla el contrato de aprendizaje para los “empleados oficiales” y además, que dicho convenio está regulado por lineamientos especiales, diferentes a los que gobiernan los contratos ordinarios de trabajo, que son distintos de aquellos destinados para los trabajadores oficiales. Bajo esta perspectiva observa que el contrato de aprendizaje previsto en la Ley 188 de 1959 y en los Decretos que la desarrollaron y reglamentaron, como el 2838 de 1960, no permiten el surgimiento de una relación como servidor público, por cuanto tal condición emana de la Constitución y la ley en forma absolutamente puntual, sin que en dicho contrato se den los requisitos formales que pudieran llevar a que el aprendiz se convierta en servidor público.

En síntesis sostiene que el Tribunal adicionó incorrectamente la vinculación del demandante como aprendiz a una entidad distinta de la demandada, para concluir equivocadamente que tenía 15 años de servicios como trabajador oficial, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.

LA RÉPLICA

Sostiene que el cargo es infundado dado que el Tribunal tuvo en cuenta las normas que cita la censura como quebrantadas y las armonizó con las pruebas existentes y obrantes en el proceso.

SE CONSIDERA

Frente al tema de la naturaleza del contrato de aprendizaje y su cómputo, en sentencia de casación, del 29 de agosto de 1984, Rad.10207, se rememoró el criterio plasmado por el Tribunal Supremo del Trabajo (sentencia del 27 de enero de 1950, Gaceta del Trabajo Tomo V), referente a que es una modalidad del contrato de trabajo, por cuanto el aprendiz desarrolla una verdadera prestación personal del servicio, subordinado al empleador y con obligaciones recíprocas.

Sobre ese criterio se observa que incluso, la institución del contrato de aprendizaje, no es exclusiva del sector privado, pues también la previó en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, como una modalidad del contrato de trabajo, con estipulaciones propias, y con...

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