Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36364 de 10 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552488690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36364 de 10 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha10 Noviembre 2009
Número de expediente36364
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 36364


Acta N° 43



Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL RAMÓN SALAZAR JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso que el recurrente le adelanta a la sociedad CARRAZOS LTDA. y sus socios HENRY CUBIDES OLARTE y M.L.M.U..



I. ANTECEDENTES



El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad CARRAZOS LTDA. y a sus socios H.C.O. y MARTHA LUCÍA MORENO ULLOA, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo de dos años, a partir del 19 de octubre de 1998, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 6 de noviembre de 1999, y como consecuencia de ello, se le condenara en forma solidaria a cancelar a su favor los salarios y “prestaciones” que no fueron cancelados al momento de la ruptura del vínculo laboral, incluido lo correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1998, actualizados según el IPC, las indemnizaciones por despido injusto y por moratoria, y los perjuicios morales ocasionados.


Como fundamento de las anteriores pretensiones argumentó, en resumen, que el 19 de octubre de 1998 en la Notaría Segunda del Circulo de Tunja, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada CARRAZOS LTDA., según escritura pública No. 2.438, fijándose como domicilio principal la ciudad de Tunja, acto que fue inscrito en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 22 de ese mismo mes y año, bajo el número 7935 del libro respectivo; que allí se estableció el objeto de la sociedad para “la compra, venta, reparación, comercialización y promoción de vehículos automotores MAZDA, que sean producidos, importados, distribuidos y/o ensamblados por la Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., vehículos usados así como sus partes, repuestos, accesorios y componentes”, y se acordó designarlo como Gerente por un período estatutario de dos (2) años comprendido entre el 19 de octubre de 1998 y el 19 de octubre de 2000, habiendo comenzado a desempeñar legal y formalmente sus funciones desde el mismo momento de su nombramiento, aunque las operaciones comerciales al público se dieron desde el 1° de diciembre de 1998.


Narró que se convino verbalmente como remuneración un “salario mínimo legal integral, más una comisión del 0.3% sobre todas las ventas, antes de IVA”; y que en el lapso del 19 de octubre al 1° de diciembre de 1998 no le fueron cancelados los salarios y demás prestaciones.


Señaló que el 6 de noviembre de 1999 a través de un representante de los inversionistas de la empresa, se le dio por finalizado el contrato de trabajo, inicialmente sin justa causa y con indemnización, fecha en que debió empezar a hacer entrega del cargo, quedando pendiente lo referente a los inventarios y los contratos en comodato o de concesión, dejándose como fecha límite para ello el 9 de noviembre de igual año; que en esa última data se le comunicó nuevamente la terminación de la relación laboral pero con justa causa, cambiándose ilegalmente el motivo de la ruptura, para lo cual se le invocó hechos falsos, verdades a medias y simples rumores, y se preparó un acta de reunión extraordinaria de la junta de socios de la empleadora calendada ese mismo día, en donde se anunció la remoción del cargo de gerente y el nombramiento del señor Luís Fernando Villamil Forero, la que se presentó para la respectiva inscripción en la Cámara de Comercio de Tunja; y que luego para corregir las afirmaciones falsas de dicha acta preparada y darle visos de legalidad a la carta de despido del 9 de noviembre de 1999, aquella se retiró de la Cámara de Comercio y se sustituyó por otra acta que aparece firmada por las mismas personas, que también se registró.


Agregó que en la liquidación definitiva se tomó como fecha de ingreso el 1° de diciembre de 1998 y de retiro el 10 de noviembre de 1999, y como retribución un salario integral mensual promedio de $3.708.014,oo, lo cual no se ajusta a la realidad por ser otros los extremos temporales y menor el monto del promedio de comisiones; y que por la manera como se puso fin al nexo contractual sufrió perjuicios morales que deben ser reparados.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso CARRAZOS LTDA., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos los negó en su totalidad; y propuso las excepciones que denominó pago de los derechos legalmente causados, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica que aparezca probada en el curso del proceso.


En su defensa expuso que al demandante le fueron pagados todos los derechos laborales causados; que la designación como gerente por un período estatutario de dos (2) años, no modifica la contratación laboral convenida libremente por las partes, bajo la modalidad de a término indefinido a partir del 1° de diciembre de 1998; que el contrato de trabajo terminó previa autorización de la junta de socios, por justas causas comprobadas, conforme a los hechos expresados en la carta de despido calendada 9 de noviembre de 1999; que por haberse acordado como remuneración un salario integral no hay lugar al pago de prestaciones; que antes del 1° de diciembre de 1998 no se generaron salarios en virtud de que tan solo se ejerció un mandato comercial emanado del contrato social, y para ese lapso reclamado aún no había comenzado a ejecutarse la relación de trabajo; y que la empleadora demandada siempre actuó de buena fe, no existiendo obligación pendiente alguna por cancelar.


A su turno, la accionada M.L.M.U., al responder la demanda, se opuso al éxito de las peticiones con fundamento en que entre ella y el actor no existió ningún contrato de trabajo, que no se presenta la solidaridad reclamada frente al vínculo con la empresa empleadora, por no configurarse los presupuestos exigidos para tal fin, y que siempre su actuación estuvo amparada por la buena fe; respecto de los hechos los negó y manifestó que se atenía a lo que se probara; y formuló las mismas excepciones propuestas por la sociedad accionada junto con la de buena fe.


En lo que incumbe al otro demandado H.C.O., mediante proveído del 6 de diciembre de 2000, se dio por no contestada la demanda, por haberse presentado extemporáneamente. En la primera audiencia de trámite, propuso iguales excepciones que las formuladas por la demandada persona natural, e hizo uso de los mismos argumentos de defensa para fundar dichos medios exceptivos.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 27 de agosto de 2004, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 19 de octubre de 1998 al 10 de noviembre de 1999, y como consecuencia de lo anterior condenó solidariamente a los demandados a pagar al demandante el valor de $9.485.431,oo, por concepto de salarios, cesantías e intereses y prima de servicios, así como la corrección monetaria de esa suma desde el 11 de noviembre de 1999 hasta cuando se cancele la obligación, absolviéndolos de las demás pretensiones formuladas en su contra, e impuso las costas a la parte demandada.


Para arribar a esa determinación, el a quo sostuvo que los documentos de nombramiento del actor como gerente de la sociedad demandada, no coligen que se hubiere pactado por las partes una relación laboral con duración a término fijo, y por tanto el contrato de trabajo debe entenderse de naturaleza indefinido, siendo la fecha de inicio el 19 de octubre de 1998 y la de terminación el 10 de noviembre de 1999; igualmente consideró que el salario devengado no era integral sino común, ante la falta de estipulación escrita con las formalidades legales; que por consiguiente se le adeuda al demandante 40 días de salario causados con antelación al 1° de diciembre de 1998, que con un sueldo básico de $2.650.000,oo arroja una suma a pagar de $3.533.333,oo más las prestaciones sociales de todo el tiempo servido, para un total de $10.385.431,oo, menos $900.000,oo que se canceló como abono de “sueldo y gastos varios” según comprobante del 13 de noviembre 1998 de folio 116 del cuaderno de anexos, resulta una condena por $9.485.431,oo que se deberá indexar desde que “se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 11 de noviembre de 1999, hasta que se efectúe el pago de la misma”; también estimó que los hechos invocadas por la empresa accionada para poner fin al contrato de trabajo por justas causas, conforme a la carta de despido del 9 de noviembre de 1999 de folio 103 y 104, habían quedado demostrados y corroborados por los testigos; que la parte demandada actuó de buena fe, así haya omitido cancelar algunos salarios y las prestaciones sociales correspondientes, por tener la convicción de haber pactado con su trabajador un salario integral, aún cuando no se cumplió con los requisitos formales para su validez; y que “Tanto la sociedad CARRAZOS LTDA. como sus socios H.C.O. y M.L.M.U., son solidariamente responsables de las condenas que aquí resulten, teniendo en cuenta que, según el artículo 36 del CST, son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanan del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio”; y finalmente encontró improcedente el perjuicio moral reclamado.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por el...

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