Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37271 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488782

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37271 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Armenia
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente37271
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No.37.271

Acta No.017



Bogotá, D.C., ocho (8) de junio dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA INGRID OTERO AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia (Sala de Descongestión) el 19 de diciembre de 2007, en el proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad PRODECOR LTDA.


I. ANTECEDENTES


María Ingrid Otero Agudelo inició el proceso con el fin de que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; el monto de las comisiones retenidas ilegalmente; los reajustes de cesantía y sus intereses; prima de servicio y vacaciones y la sanción moratoria o la indexación.


Sostuvo que laboró para la demandada desde el 7 de abril de 1986 hasta el 31 de agosto de 1994, en el cargo de ejecutiva de ventas, con un salario que estuvo representado en comisiones que se generaban dependiendo de las ventas realizadas, de acuerdo con el tipo de producto que se vendiera así: alfombras 2.5%, mármoles 2% y accesorios 1 a 1.5%; que a partir del junio de 1993 y hasta el mes de enero de 1994 la demandada le estableció un salario mínimo garantizado de $1.000.000 mensuales, el cual fue incrementado a partir del mes de febrero del mismo año a la suma de $1.500.000, pacto que cumplió la sociedad convocada a juicio hasta mayo de 1994;que no le reconocieron y pagaron el salario competo; que no autorizó para que le descontaran suma alguna del valor de los salarios, prestaciones y comisiones; que tampoco le cancelaron las cesantías parciales solicitadas en debida forma, y que dichos incumplimientos contractuales fueron los fundamentos para dar por terminado el contrato de trabajo.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Prodecor Ltda se opuso a las pretensiones extrabajadora por carecer de razones de hecho y de derecho. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Finalizó con la sentencia del 7 de noviembre de 200, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la suma de $5.667.779, debidamente indexada, a partir del 31 de agosto de 1994; la absolvió de las demás súplicas; declaró probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las restantes y le impuso costas a la parte vencida.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Armenia (Sala de Descongestión), corporación que mediante la sentencia aquí acusada, confirmó íntegramente la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.


En cuanto a la indemnización por despido, el Tribunal, luego de trascribir apartes de las providencias del 3 de septiembre de 1998, dictada por la Corte Constitucional y del 30 de agosto de 2005, proferida por esta Corporación, asentó que “aduce el apelante que no se tuvo en cuenta por el a-quo la afirmación de su procurada en su carta de renuncia y en la demanda, de que tenía un desde el mes de junio de 1993 y hasta enero de 1994, el cual se incrementó a partir de febrero de dicho año a $1.5000.000.oo pesos, el que no le fue cancelado por el empleador sino hasta el mes de junio de esa anualidad, pero es que no basta con enunciar por el trabajador los hechos que considera son justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo por despido indirecto, sino que al momento de acudir a la justicia laboral debe probar tales supuestos de hecho, carga con la que no cumplió en el proceso, por el contrario, brilla por su ausencia la prueba de esta afirmación, como también de que las comisiones generadas bajo el salario garantizado eran imputables al mismo, por lo que debía recibir éstas, con independencia de aquél”.


Luego sostuvo el fallador que “ni documental , ni testimonialmente puede llegarse a la situación planteada por la accionante, y la única declarante acercada por ella, como se ve de folios 89 a 91, señaló que la demandada sí le dio a la actora un garantizado de $1.500.000,oo pesos , y aunque a esta declarante no se le inquirió para que indicara la razón de su dicho, entiende la Sala, que ese rubro era para los gastos propios de la inducción que, dada su antigüedad en la empresa, al parecer ella debía dar a los nuevos vendedores. A tal conclusión se arriba de la documental obrante en el cuaderno de los anexos, de la cual se infiere que la trabajadora siempre percibió por la prestación de sus servicios y como salario, sólo comisiones, las que fueron siempre variables en su monto, y que entre los meses de 1993 y agosto de 1994, ascendieron a la suma de $9.854.100,oo pesos, valor éste que se promedió a fin de establecer el valor de su salario base mensual, arrojando la suma de $821.175,oo pesos como quedó anotado. Es claro entonces, que la actora siempre recibió como remuneración por sus servicios solo comisiones, las que siempre se le reconocieron, generalmente de manera anticipada. Es mas, para el mes de julio de 1994 recibió el correspondiente anticipo habiendo renunciado en el mes de agosto, por lo que lo aducido por el apoderado del despido indirecto no se logra establecer de acuerdo a la situación que probatoriamente aparece demostrada”.


Más adelante advirtió que “en su demanda, señala M.I. a través de su apoderado judicial que la sociedad PRODECOR LTDA., no le canceló las comisiones a partir del mes de julio de 1994, ni el salario garantizado, acordado; que en junio de dicho año estuvo incapacitada, y la empleadora tampoco le pagó dicho salario, que además, a pesar de haber recibido autorización del Ministerio de Trabajo para pagarle cesantía parcial, se negó a hacer el desembolso del caso, sin embargo, hay que decir que del documento visible al folio 67, se infiere que la actora percibió el anticipo de la comisión por el mes de julio de 1994 y que si bien no hay prueba de que recibiera el tan alegado salario garantizado en junio de 1994, cuando estuvo incapacitada, como se dijo atrás, tampoco hay prueba de que el mismo se hubiera pactado entre...

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