Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35793 de 8 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552488798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35793 de 8 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha08 Junio 2011
Número de expediente35793
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 35793

Acta No. 017

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

AUTO

Se reconoce personería al doctor L.E.L., com tarjeta profesional No. 37.124 del C.S. de la Judicatura, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido.

SENTENCIA

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.B.P. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

R.B.P. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 12 de diciembre de 1991 hasta el 1º de diciembre de 2001, el cual fue terminado por el ISS en forma unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización por despido, debidamente indexada y a los salariales insolutos, prima de servicio, cesantía, intereses de las cesantías, vacaciones causadas y no reconocidas, las prestaciones convencionales, restitución de los valores descontados por retención en la fuente, reconocimiento y pago de las prestaciones que reconoce el Sistema General de Seguridad Social, las cotizaciones a pensión, la sanción moratoria del artículo 1 de la Ley 797 de 1949 y del 99 de la Ley 50 de 1990.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue vinculado al ISS como trabajador desde el 12 de diciembre de 1991, con el objeto de desarrollar labores de Auxiliar de Enfermería hasta el 1 de diciembre de 2001; que desde el 18 de diciembre de 1984 desarrolló las mismas funciones bajo la calidad de Supernumerario; que el 30 de diciembre de 1991 mediante la Resolución 2668, el ISS le renovó la vinculación desde el 1º de enero de 1992 hasta el 30 de enero de ese año; que la relación laboral siguió su desarrollo con la suscripción de varios contratos; que laboró en el Caps Bosque, Clínica Enrique de la Vega, de propiedad de la demandada, en iguales condiciones de los empleados de planta, cumpliendo horario e idéntica jornada; que el valor pagado por día laborado correspondía a la suma de $25.927.oo; que no le reconocieron el valor de la dotación, de las primas de servicio, de las primas convencionales, de la cesantía, de las vacaciones y de la prima de vacaciones durante la relación laboral; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, lo cual torna a sus servidores como trabajadores oficiales; que el cargo de Auxiliar de Enfermería es un empleo de la planta de personal de la accionada y que la Convención Colectiva de Trabajo vigente establece los derechos que se conceden a los empleados y trabajadores

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El ISS se opuso a las pretensiones del actor por cuanto estimó que lo que existió fue una relación de contratante – contratista que en manera alguna dan lugar a los derechos reclamados; respecto de los hechos, admitió los relativos a la vinculación del actor, los contratos suscritos, su continuidad, el cargo desempeñado y su pertenencia a la planta de personal; los demás, los negó o dijo que no eran tales. Propuso como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Finalizó con la sentencia del 5 de mayo de 2006, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo desde el 10 de agosto de 1993 hasta el 31 de noviembre de 2001, el cual terminó por causa imputable al empleador; consecuencialmente, condenó al ISS a pagar al actor cesantía e intereses, vacaciones, prima de servicios legal e indemnización por despido y cotizaciones a la seguridad social. Declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al “31 de noviembre de 1999” (sic) y dejó a cargo del demandado las costas de la instancia.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo apelado sin imponer costas por la alzada.

En lo que interesa al recurso interpuesto el juzgador encontró probado que el actor prestó sus servicios al ISS como Auxiliar de Enfermería en la Clínica Enrique de la Vega para el período 1º de agosto de 1993 – 30 de noviembre de 2001; que cumplía horario de trabajo y que sus primeras vinculaciones con el ISS se dieron en la calidad de Supernumerario; posteriormente, definió como laboral la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.

Transcribió el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y luego anotó que la prescripción sólo fue interrumpida con la reclamación administrativa recibida en fecha 11 de julio de 2003, significa que quedaron cobijados por el fenómeno prescriptivo las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones causadas antes del 11 de julio de 2000, anotándose que como el Juez de primera instancia condenó a cancelar cesantías, intereses de cesantías y vacaciones desde el 31 de noviembre de 1999 no le asiste razón al apoderado judicial del actor en lo deprecado en cuanto a este punto, también es menester anotar que en cuanto a los intereses de cesantías, estos no están contemplados para los trabajadores oficiales, como es el caso del actor, por cuanto no debieron ser concedidos, pero al no mostrar la accionada su inconformidad con esta condena, sino con el vínculo jurídico que unió a las partes, se confirmará la decisión tomada por el ad quo al respecto”.

Adujo que el a quo acertó al absolver a la accionada de la indemnización moratoria reclamada, toda vez que el ISS “siempre consideró la existencia del contrato de prestación de servicios, y mantuvo su posición de principio a fin en el sub judice”: Citó, en su apoyo, la sentencia de esta S. del 20 de junio de 2001, sin señalar radicado.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se revoque parcialmente la dictada por el Juzgado en el sentido de confirmar lo relativo a la declaratoria de la existencia del vínculo laboral, la condena al pago de las cotizaciones a pensiones y a las costas y se revoque parcialmente en cuanto al valor de las cesantías liquidadas respecto al cual se declaró la prescripción parcial al igual que respecto de las absoluciones de las demás pretensiones, para en su lugar, condenar a la demandada por el pago de prima de navidad, y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los derechos laborales a la terminación del contrato.

Con ese propósito presentó dos cargos, que con vista en la réplica serán decididos a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Denuncia la interpretación errónea del artículo 151,a efectos de confirmar la prescripción parcial de las cesantías del actor. Con tal interpretación violó las normas sustanciales que consagran el derecho al auxilio de cesantías para los trabajadores oficiales”.

En el desarrollo del cargo copia lo pertinente del fallo acusado y luego expresa que los empleados oficiales tienen derecho al auxilio de cesantías y que la prescripción como forma de extinguir las obligaciones por efecto del transcurso del tiempo sólo podrá empezar a computarse para las cesantías del actordesde la fecha de terminación del contrato de trabajo esto es desde el 31 de noviembre de 2001, y por haber sido interrumpida debía computarse para su liquidación desde la fecha de inicio de la relación laboral”.

VII. RÉPLICA

Afirma que los razonamientos del Tribunal respecto de la prescripción de los derechos reclamados, no fueron atacados con eficacia, por lo que la sentencia permanece incólume por gozar de la presunción de legalidad y acierto de la que está revestida. Sostiene que los argumentos de la censura constituyen un alegato de instancia fundado en la apreciación sobre el sentido de ciertas disposiciones legales y sobre el mérito de de los medios probatorios no calificados que obran en el plenario.

VIII. SE CONSIDERA

El tema propuesto por la censura tiene que ver con el momento desde el cual debe empezarse a contar el término de prescripción del auxilio de cesantía, pues en su sentir, debe tenerse en cuenta el momento de la...

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