Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44677 de 22 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552489094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44677 de 22 de Enero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha22 Enero 2013
Número de expediente44677
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 44677

Acta N° 01



Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ESPERANZA GONZÁLEZ CARO contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- La citada ciudadana demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de septiembre de 2004, en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido H. de J.Q.S., en aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. También pidió los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que H. de J.Q.S. falleció el 23 de septiembre de 2004 por causas de origen no profesional. El causante fue afiliado al Instituto demandado, y entre el 16 de febrero de 1974 y el mes de junio de 2004, cotizó 541 semanas. Convivió con el de cujus durante diez años y medio, y procrearon dos hijos, uno de los cuales era menor de edad a la muerte de su padre. El 28 de septiembre de 2005, presentó solicitud de pensión de supervivencia en nombre suyo y de su menor hijo, la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante Resolución N° 028492 de 24 de julio de 2006, con el argumento de que el afiliado había cotizado en toda la vida laboral 541 semanas de las cuales sólo 6 fueron sufragadas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento.


La anterior decisión fue confirmada en Resolución N° 00875 de 30 de abril de 2007, donde se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva a favor del joven Hernán David Quijano González.


Otorgó poder para demandar al Instituto únicamente en su nombre, toda vez que sus hijos en la actualidad son mayores de edad y no se encuentran estudiando.

2.- El Instituto contestó el libelo; no aceptó el hecho de la convivencia y dijo que no le constaba; admitió la fecha del fallecimiento y el origen, así como la data de presentación de la solicitud de pensión, y que fue resuelta en forma negativa. Adujo en su defensa que la demandante no cumplía los requisitos legales, puesto que el de cujus no sufragó las 50 semanas mínimas en los tres años anteriores por estar desafiliado. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de requisitos para acceder al derecho pretendido, incumplimiento de los requisitos legales para tener al causante como pensionado y a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, carencia del derecho reclamado, falta de legalidad para aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y prescripción del derecho.

3.- Mediante sentencia 3 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, a partir del 23 de septiembre de 2004, de conformidad con el literal b) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, liquidada conforme a dicha normatividad, y en todo caso en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Impuso la indexación de la deuda y absolvió de las demás pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Villavicencio, al conocer en virtud de la apelación de las partes, mediante sentencia de 20 de agosto de 2009, corregida el 5 de noviembre de ese mismo año, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió al Instituto de todos los cargos.


En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado, luego de referirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que para efectos de la pensión de sobrevivientes, la demandante debió acreditar que estuvo haciendo vida marital con el pensionado (sic) y convivido con éste, no menos de 5 años continuos hasta su muerte.

Luego de analizar la noción de compañero (a) permanente a la luz del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, y citar jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto jurídico de convivencia de cara a la seguridad social, aseveró que “Vida marital, es la convivencia de un hombre y una mujer como marido y esposa, esto es, con fines sexuales en forma permanente. Condición esta que debía acreditar la demandante para ver próspera su pretensión pensional”.


Después agregó que la actora no probó el requisito de convivencia, y precisó:


Es cierto que allegó dos copias de declaraciones extrajuicio rendidas por Ana Celia Beltrán y R.G.ía Muñoz el 31 de agosto de 2005 (folios 65 y 66 del cuaderno principal, la otra es la declaración de la actora y no puede ser aducida por la misma parte), en las que indican ‘Que hace VEINTE 20 años conozco de vista, trato y comunicación y vecino de la señora ESPERANZA GONZÁLEZ CARO....y por conocimiento que de ella tengo me consta que convivió en UNIÓN MARITAL DE HECHO durante diez (1O) años con el señor H.D.J.Q.S., identificado con la C.C. 19.252.497 de B/TA, hasta el día del fallecimiento el día 23 de septiembre de 2004 de esta unión existen DOS hijos W.A.Q.G. mayor de edad y H.D.Q.G. menor de edad, además manifiesto que ellos siempre vivieron bajo el mismo techo de una manera formal y pacífica -...’


Las mencionadas declaraciones extrajuicio, no fueron ratificadas dentro de proceso y por ende no tuvieron la oportunidad de ser controvertidas por la parte demandada a fin de que constituyeran plena prueba contra ella, amén de que a pesar de aparecer adjuntas al expediente, no se observa hayan sido solicitadas, decretadas y no aparece la fecha en que fueron agregadas y se dispuso tenerlas como prueba.


Así las cosas, dichos testimonios extraproceso tan solo constituyen prueba sumaria por no haberse observado el principio de contradicción.


Así mismo, contrario a lo dicho por el a quo, este punto fue materia de controversia conforme al contenido del título de la excepción segunda ‘Incumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento del hoy causante corno pensionado y a la actora corno...

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