Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24350 de 13 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552489138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24350 de 13 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha13 Abril 2005
Número de expediente24350
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 24350

Acta No. 41

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HENRY RIAÑO RIAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., dictada el 6 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S. A.


I. ANTECEDENTES


H.R. Riaño convocó a juicio a la sociedad B. de Colombia S. A., con el objeto de que fuese condenada a cubrirle indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro) y perjuicios morales (objetivados y subjetivos), con indexación e intereses; a pagarle el reajuste de la cesantía y de los intereses de cesantía; y a satisfacerle indemnización por despido injusto, indexada, e indemnización moratoria.



En apoyo de esas súplicas se afirmó que el demandante laboró al servicio de la demandada, en virtud de contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de enero de 1997 al 29 de julio de 1998; que el último cargo desempeñado fue el de conductor vendedor; que el último sueldo reconocido y pagado ascendió a $ 944.000,oo; que, el 27 de febrero, el promotor del proceso sufrió un accidente de trabajo, cuando en el momento de transportar charolas, tropezó con otras que se encontraban en el piso, dentro de las instalaciones de la empresa en T. (Cundinamarca); que el accidente no fue reportado por parte de la empresa, pese a la comunicación del trabajador al supervisor, pero no fue llenado el formato de reporte, porque, según aquélla, no era de suma gravedad; que el accidente se debió a que no existía en la empresa sección nave de ventas, el lugar donde ocurrió, la falta de señalización o demarcación peatonal por donde se podía transitar, sin que hubiera objetos en el suelo; que el médico de la demandada, el 26 de junio de 1998, dictaminó la reubicación del demandante de conductor vendedor a propagandista; que, el 7 de julio de 1998, el citado galeno, sin ninguna explicación, cambió su concepto y solicitó la reubicación al cargo de vendedor de ruta dulcera, de manera temporal; que el peso de las charolas que se debían transportar en la sección ventas dulcería, nuevo cargo asignado, era relativamente igual al anterior y con el mismo ejercicio, cuyo transporte, según concepto médico, no debía levantar más de 5 kilos; que, el 22 de julio de 1998, el actor fue citado a descargos, con el fin de dar explicación sobre el porqué no aceptó la ruta dulcera asignada; que la enjuiciada no le asignaba ruta al demandante y éste debía estarse todo el día para cumplir el horario, sin labor alguna o realizando funciones muy diferentes a la de conductor vendedor; que, el 29 de julio del mismo año, fue citado nuevamente a diligencia de descargos, en la que se le imputaron hechos inexistentes, que a las claras evidencia una persecución laboral que termina con su despido por justa causa; que los hechos imputados no existieron, por cuanto el 25 de julio se encontraba enfermo, el médico de la empresa no estaba en su consultorio y laboró en la planta de T. y se quedó ahí para cumplir su horario de trabajo y el 27 de julio fue incapacitado por el médico; que la empresa no consignó al fondo de cesantía el salario real devengado por el trabajador en 1997; y que, al momento de la liquidación final, la empresa no tomó el salario real que devengaba el trabajador, que era de $ 944.000,oo.


Al responder el libelo, la invitada al plenario admitió el contrato de trabajo y sus extremos cronológicos; sostuvo que el contrato lo dio por terminado con justa causa imputable al trabajador, pues éste, en la diligencia de descargos efectuada el 22 de julio de 1998, aceptó que, sin justificación válida alguna, se negó a cumplir la ruta C-046 dulcera, que se le había asignado para preservar su salud y bienestar, con la garantía del mantenimiento del salario que devengaba cuando cumplía otra ruta; indicó que, conforme a lo explicado por el doctor C.D.R.G. en memorando de 26 de junio de 1998, el demandante nunca tropezó con unas charolas que se encontraban en el piso sino que, por no dejar caer las que transportaba, hizo un movimiento indebido que posteriormente le originó molestias y dolores, sin que en tal acción pueda predicarse culpa de la empresa; que, según se explica en el memorando citado, la evolución de la molestia degeneró en una hernia discal L5-S1, por lo que el médico R.G. sugirió inicialmente que se reubicara al actor en el cargo de propagandista; precisó que, realizado un estudio más detenido de la situación, el médico aludido, mediante memorando de 7 de julio de 1998, solicitó la reubicación del actor al cargo de vendedor de ruta dulcera, de manera temporal, que permitiera su rehabilitación; que, en esas circunstancias y tal como se le informó al demandante, era más conveniente la reubicación en el cargo de vendedor de ruta dulcera, que no exigía esfuerzo físico y que, por ende, permitía su rehabilitación, amén que se le garantizaba el salario que devengaba cuando cumplía otra ruta; que, en virtud de escrito de 13 de julio de 1998, se comunicó al actor que debía cumplir su labor como vendedor de ruta en productos de dulce; y que, no obstante haber manifestado en la diligencia de descargos que tenía conocimiento sobre las ventajas de la reubicación en el cargo de vendedor de ruta dulcera, se negó a cumplir la ruta asignada, por lo que se le citó a rendir los descargos correspondientes, lo que hizo el 22 de julio de 1998. Con el propósito de enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones perentorias de compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Surtidos los trámites procesales de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), en virtud de sentencia de 19 de septiembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al actor.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia y gravó con las costas al demandante.


Después de transcribir apartes del memorando de 26 de junio de 1998, originario del doctor C.D.R., el ad quem expresó que, contrario a lo que se afirma en la demanda, el actor nunca tropezó con unas charolas que se encontraban en el piso, sino que, por no dejar caer las que transportaba, hizo un movimiento indebido que posteriormente originó las molestias y dolores, sin que tal acción pueda predicarse por culpa de la empresa.


Puso de relieve que en ninguna parte del expediente, aparece la prueba que acredite la imputación del hecho a la empresa, sino que sólo figura demostrada una acción a propio riesgo del empleado al transportar más charolas.


Apuntó que la empresa no tiene responsabilidad alguna, pues realiza un programa preventivo; que cuando el empleado ingresa recibe un curso que se denomina bienvenido, en el que se le dan todas las instrucciones de la diferentes áreas de la compañía y toma un curso de ergonomía charolas a cargar y formas de levantarlas y transportarlas.


Respecto de la súplica de indemnización por despido injusto, el Tribunal señaló que del acta de descargos (folio 38) se infiere el rechazo total del demandante a reubicarse en el cargo de vendedor de ruta dulcera, "más si se tiene en cuenta el memorando enviado por el médico C.D.R. el día 7 de julio de 1998, donde solicita la reubicación del actor al cargo de vendedor de ruta dulcera, de manera...

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