Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0056 de 13 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552489166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0056 de 13 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expediente0056
Número de sentencia0056
Fecha13 Abril 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de M. de J.P. contra Seguros Generales Aurora

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005).

Referencia: expediente 1998-0056-02

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de julio de 2000, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de B., en el proceso ordinario de C.C. de Bautista contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

I.- Antecedentes

En el libelo incoativo pidióse declarar la existencia del contrato de seguro de vida, la ocurrencia del siniestro y el subsiguiente incumplimiento, condenando a las demandadas a pagar $50.000.000 junto con los intereses a la tasa del doble del interés bancario, y las cuotas hipotecarias abonadas por la actora durante el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del asegurado y la presentación de la demanda, junto con intereses e indexación.

Como hechos fueron narrados los siguientes:

Mediante la póliza de seguro de vida 77085 la compañía de seguros de vida se obligó con M.B.G. por el “riesgo de vida, en el crédito que por adquisición de vivienda le concedió la corporación CONAVI”; el amparo se otorgó previo diligenciamiento del formato de solicitud correspondiente, en el que el asegurado contestó en forma veraz las preguntas sobre su estado de salud, quedando relevado de realizarse el examen médico reglamentario.

Pero 35 días después de ello le fue diagnosticada leucemia mieloide grave, falleciendo el 15 de mayo de 1996. Hecha la reclamación a fin de obtener el pago, la dicha aseguradora la objetó aduciendo reticencia en la declaración del estado del riesgo.

Las demandadas se opusieron y en total propusieron las excepciones que así dieron en denominar: falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia del contrato de seguro, cobro de lo no debido, nulidad relativa y prescripción.

La sentencia desestimatoria de primer grado fue confirmada por el tribunal. Ahora la de éste, como se dijo, está recurrida en casación por el actor.

II.- La sentencia del tribunal

Encontró de entrada que el principio de la reformatio in peius impedía declarar la prescripción que aquí había operado.

Así que pasó a analizar la falta de legitimación en la causa a partir del documento en el que, según su decir, se “logró verter en autos el texto de las condiciones generales de la ‘póliza de vida grupo deudores 77085’”, escrito donde halla asidero razonable la mencionada excepción, porque al ser un seguro que protege la vida del deudor, es la acreedora la beneficiaria de la indemnización derivada del siniestro “hasta por el saldo de la deuda” y no la demandante, y del pagaré 6012-320005586 como de la escritura 2598 de 10 de junio de 1995 se evidencia que el acreedor del crédito es la corporación, a favor de la cual el deudor hipotecario se comprometió a tomar un seguro de vida.

Para concluir considera en “cuanto hace a que la primera instancia optó por colocar en cabeza de la aseguradora el ‘anatema’ de una equivocada objeción” que el asunto no debe analizarse con ligereza, por cuanto la enfermedad que aquejó a B.G. no fue asintomática pues éste perdió 8 kilos de peso dentro de los dos meses en que fue adquirida la póliza, por lo que “en gracia de discusión” podría cuestionarse aquello de que estuviera en perfectas condiciones, por las “serias dubitaciones que podrían estructurarse positivamente en materia de reticencia y nulidad relativa”.

III.- La demanda de casación

El único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, acusa violación de los artículos 870, 871, 1053, 1080, 1141, 1142, 1144, 1147 y 1148 del código de comercio, y 79, 80 y 83 de la ley 45 de 1990, como consecuencia de errores fácticos y de derecho.

Lo desenvuelve diciendo que la única prueba con que podía acogerse la excepción triunfante era la póliza, la cual no pudo arrimarse finalmente al litigio, no obstante que el tribunal oficiosamente dispuso su incorporación; orden que la compañía demandada cumplió anexando un documento distinto, cosa que no vio el sentenciador.

El error de derecho está en la actitud omisiva del juzgador al incumplir sus obligaciones, facultades y poderes que en materia probatoria le otorga la ley, dado que tras la orden oficiosa a la demandada, que luego reiteró, nada hizo ante el envío de un documento distinto del solicitado; por supuesto, en tales condiciones debió decretar, también de oficio, la exhibición del documento o bien imponerle una multa, según lo consagra el precepto 39 ibídem.

El error de hecho surge de la apreciación del formato en blanco de las condiciones generales de la póliza, a partir del cual tuvo “por demostrado -sin estarlo- las condiciones generales de la póliza”, del pagaré que corresponde al contrato de mutuo entre Conavi y M.B., del que derivó la condición de acreedora de la corporación, y de las escrituras 9614 y 2598, donde halló el compromiso del deudor a contratar un seguro de vida a favor de Conavi, medios de los que infirió la calidad de tomador y beneficiario de la corporación, documentos que, de ningún modo muestran lo que el sentenciador deduce.

Consideraciones

En breve, estima el impugnador que el error de derecho advino al no haberse perseverado en la prueba oficiosa que decretó el tribunal para traer al proceso la póliza, incluso acudiendo a su exhibición por parte de la aseguradora, y los de hecho, al haber visto en los documentos en que se hizo figurar el crédito que el beneficiario del amparo era Conavi, cosa que jamás pudo deducir de allí.

El punto,...

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