Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7627 de 20 de Junio de 2005
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 20 Junio 2005 |
Número de sentencia | 7627 |
Número de expediente | 7627 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 1998, proferida por la S. de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por J.F.C. frente a V.L.N. y a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. SIDAUTO S. A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a juicio ordinario a los demandados para que se les declarara civilmente responsables de las lesiones culposas y de los daños que recibió el 13 de noviembre de 1981 al ser atropellado por el bus marca F., modelo 1941, de placas SA-1894, afiliado a S.S.A., conducido por Víctor L.N.; se les obligara a pagarle la suma de dinero que se determinara como indemnización por tales lesiones, lo mismo que por los perjuicios causados desde el día del accidente y hasta cuando se verificara el pago, a raíz de los gastos y erogaciones que debió efectuar, así como por la incapacidad que presenta para desarrollar la profesión de “industrial-comerciante” que tenía y que perdió por los daños físicos recibidos en la cabeza.
2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) El viernes 13 de noviembre de 1981, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando el demandante y B.E.N. atravesaban la avenida 68 con la avenida Primero de Mayo de Bogotá, el bus de placas SA 1894, con número interno 54 de S.S.A., en ese momento sin luces, conducido por V.L.N., quien se hallaba en estado de embriaguez, arrancó intempestivamente y los atropelló.
b) El actor sufrió lesiones en la cabeza, sobre las cuales Medicina Legal dictaminó: "CONCLUSION = ‘Trauma cráneo-encefálico, contusión cerebral… Como consecuencias Neurológicas Médicolegales queda:… Alteración electroencefalográfica por descargas de ondas lentas temporal izquierdo, susceptible de presentar sintomatología clínica. Lesión de N. motora superior monoparesia de miembro superior izquierdo…de características post-traumáticas requiere terapia anticonvulsivante (sic), terapia física’”.
c) Por tales hechos el Juzgado 8º Penal Municipal de esta ciudad adelantó el respectivo proceso, y en sentencia de 27 de febrero de 1984 condenó a L.N. a 7 meses y 7 días de prisión, al pago de multa por $1.000 y a la suspensión del oficio de conducción de automotores, por el delito de lesiones personales culposas; asimismo lo condenó in genere a pagar los perjuicios causados por el ilícito.
d) El aludido conductor, para la fecha del accidente, se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad accionada.
e) Los quebrantos que en su integridad personal sufrió le han reducido su capacidad laboral, económica y social, a tal punto que desde ese momento se encuentra prácticamente lisiado, sin poder desarrollar actividad productiva como la que antes ejercía, en inmejorables condiciones físicas y psíquicas, pues era socio y propietario de industrias "Jober", donde se fabricaban carretillas y se realizaban trabajos de ornamentación.
3. Admitida la demanda se ordenó su notificación a los demandados mediante emplazamiento, luego de lo cual, en su representación, se designaron curadores ad litem; el que representó a V.L. respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda (cd.2), y propuso la excepción que denominó de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que no se invocó la responsabilidad que se le podría endilgar a su representado con base en su culpa probada, de acuerdo al artículo 2341 del Código Civil, y respecto de la sociedad demandada en que se equivocó la acción al invocar el artículo 2356, cuando debió ser el 2347 del mismo código, y en que no era viable acogerse a las dos formas mencionadas, por cuanto ello implicaría un grave error.
El auxiliar que representó a S.S.A. dijo atenerse a lo que resultara probado y a que se demostrara el vínculo contractual de López Niño con aquélla.
4. Por sentencia de 3 de octubre de 1996 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que de oficio declaró probada la excepción de caducidad.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el promotor de este proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 18 de noviembre de 1998, revocó el del juzgado y, en su lugar, declaró que L.N. no estaba legitimado como sujeto de esta acción y absolvió a S.S.A.
1. Luego de precisar que la demanda persigue la indemnización por efectos de la responsabilidad civil a que están sujetos los demandados, nacida del delito, cuya fuente la consagra el artículo 1494 del Código Civil y de hacer ver que la decisión de primera instancia se basó en que el "fallo penal tuvo apego en el Decreto 409 de 1971 y éste en el artículo 26 indica el procedimiento del artículo 308 del Código Procesal Civil, vigente para la época como apropiado para liquidar los perjuicios comprendidos como condena del fallo penal” y en que, por tanto “operó la caducidad por vencimiento del término concedido allí para lograrla”, consideró superflua la discusión sobre la preferente aplicación del señalado artículo 26 o de los artículos 106 y 107 del decreto 100 de 1980, toda vez que, prosiguió, a “nada práctico” conduciría el tema, por las razones que a continuación entraría a explicar.
2. Arguyó que la demanda fue dirigida contra V.L.N., como “autor directo del daño”, y frente a la sociedad “como responsable indirecta, por vincularse a ella, laboralmente el mencionado L."., con lo que dejó establecido que a SIDAUTO se le involucró “en la demanda por mérito de lo previsto en el artículo 2347 del C.C.”, de donde concluyó que esa persona jurídica sería “responsable de los perjuicios siempre que L.N.”. lo fuera (fl.268).
3. Tras descartar toda discusión en torno a la ocurrencia de los hechos de que trata este asunto, porque sobre ese acontecimiento se adelantó el correspondiente proceso penal, adujo el tribunal que no se ponía en duda la responsabilidad civil de López Niño, como quiera que en ese proceso fue sentenciado como autor del suceso, infiriendo así la concurrencia de los elementos constitutivos de la extracontractual, vale decir, el accidente, la culpa por parte del citado reo, el daño y la relación causal, todo debidamente establecido en la investigación penal.
Y como en la sentencia dictada en esa causa punible se le impuso al nombrado chofer la condena a pagar los perjuicios causados, para cuya cuantificación allí se dijo que debía seguirse el procedimiento previsto en el artículo 26 del decreto 409 citado, es decir, que se le determinó una condena en abstracto, por ello mismo, puntualizó el fallador, ese sujeto procesal no podía “formar parte del extremo pasivo” de esta acción, puesto que “él ya fue sometido a las resultas legales de la condena penal, correspondiéndole el procedimiento señalado en la ley. Su intervención en este pleito no es legal, no es sujeto de obligaciones en este reclamo judicial, luego no se legitima en la causa dado que a favor de él milita el principio de derecho referido por la Juez de instancia, vale decir, que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, así entonces debe sentenciarse en esta oportunidad, significando que es equivocado el fallo en cuanto declara de oficio una excepción, la de caducidad, olvidando que por imperio de la legalidad expresada en el artículo 26 ya citado, ese aspecto correspondía dilucidarlo al juez competente para la cuantificación del daño, como quiera que ya para la época de esta demanda el juez penal ha debido señalar en la sentencia el monto de los perjuicios, de donde se infiere que la condena en abstracto quedó abolida y por consiguiente, la liquidación del daño no corresponde a la justicia civil”(fl.270).
4. Aseguró de nuevo cómo, situada por el demandante la responsabilidad de S.S.A. en la hipótesis prevista en el artículo 2347 ibídem, esto es, “por el hecho ajeno”, para que pudiera condenársela era necesario, “haber demostrado esa dependencia laboral, la que aquí brilla por su ausencia”; agregó seguidamente que aunque se dijera que ella era la guardiana del automotor en la fecha del accidente, tal hipótesis tampoco se evidenció, pues dentro del plenario aparece únicamente “la prueba de la afiliación pero ella por sí sola” no demuestra dicha calidad, indicando, asimismo, que la transportista bien pudo “tener injerencia en esa actividad de manera exclusiva, o tenerla el propietario o ambos a la vez”, solo que ninguna de tales eventualidades “adquirió probanza, dado que todo lo que aparece en cuanto a controles, horarios etc. viene de Tránsito”, y aunque podría estarse “frente a una presunción de guardián tanto del propietario” como de aquella organización, la misma pudo ”haberse desvirtuado demostrando en cabeza de quién estaba ese cuidado, lo que aquí no ocurrió dado que ni siquiera el dueño del bus fue demandado”(fl.269).
Distinto habría sido, continúa exponiendo el ad-quem, si se hubiera probado la condición que de "subordinado" tuviera V.L. de la sociedad demandada, “toda vez que ella no fue sujeto pasivo de la acción civil promovida dentro del asunto penal” ni comprendida de manera genérica, razón por la que ninguna condena se le impuso allí, y tampoco puede imponérsele en este proceso por faltar “la prueba de su calidad ora de patrono, ora de guardián del bus con el que se causó el hecho dañoso”(fl.270).
5. Concluyó necesario revocar la sentencia apelada en lo tocante con la excepción de caducidad, y negar las súplicas de la demanda en lo atinente a S.S.A., dada la...
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