Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente número de 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552489462

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente número de 26 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expedienteexpediente número
Número de sentencia20001-31-03-004-2004-00112-01.
Fecha26 Junio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).



Referencia: expediente número

20001-31-03-004-2004-00112-01.



Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario instaurado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, frente al Fondo de Capitalización Empresarial del Departamento del Cesar y el Departamento del Cesar.


I. ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se inició este proceso la demandante solicitó declarar que las demandadas enriquecieron injustamente su patrimonio, con el correlativo empobrecimiento del suyo, y que se las condenara, como consecuencia de lo anterior, a pagarle $250’000.000 del crédito que les había otorgado, garantizado con el pagaré 35395, y $125’137.000 por concepto de réditos de plazo, así como la suma correspondiente a los intereses moratorios.


2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.


a) En su oficina de Valledupar la demandante le otorgó al Fondo de Capitalización Empresarial del Departamento del Cesar, como deudor, y al Departamento del Cesar, como codeudor, un crédito por $250’000.000, respaldado con aquel pagaré otorgado el 22 de julio de 1997; a raíz de las modificaciones acordadas en un “otro sí”, los deudores se obligaron a pagar dicha suma en dos cuotas de $125’000.000 cada una, el 22 de julio de 1998 y de 1999, según el acta 137 de 29 de octubre de 1997 del Comité Directivo Nacional.


b) De acuerdo con la autorización que le impartió el Fondo en el oficio 0024 de 2 de julio de 1997, la Caja Agraria desembolsó ese crédito el 22 de julio de 1997 mediante depósito en cuenta corriente, y acatando el oficio 004 de 19 de agosto de 1997, con el comprobante de contabilización 000105 el 22 de agosto del mismo año trasladó unos recursos de la cuenta 240-300-3440-9 a la número 240-3003646-1 perteneciente a “Coinsar”; en las cartas SDEH 369 y 370 de 9 de julio de 1997 el departamento demandado le propuso a la actora modificar los documentos relativos a los créditos, en el sentido de indicar que el empréstito era para el citado Fondo con el aval de la gobernación, que los intereses se pagarían semestre vencido y que el plazo era de ocho años, con dos de gracia.


c) En escrito de 30 de octubre de 1998 el Secretario de Hacienda le informó a la Caja que el departamento cancelaría los intereses e incluiría la deuda en los presupuestos de las vigencias fiscales de 1999 y 2000; como los demandados no pagaron aquellas cuotas en las fechas previstas para ello, a partir del respectivo día siguiente se empezaron a causar réditos de mora; por lo anterior la demandante promovió ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el correspondiente proceso ejecutivo contra los opositores, donde se libró mandamiento de pago -14 de agosto de 2001- por $1.233’541.770, representados en los pagarés 35411 y 35395.


d) Debido a que en esa ejecución el departamento formuló las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción cambiaria, la demandante expuso las razones por las cuales las mismas no eran viables, a la vez que explicó que esa entidad territorial había tratado de llegar a un acuerdo para satisfacer las obligaciones; las partes buscaron la manera de saldar las aludidas acreencias, como consta en las cartas 16220 de 30 de octubre, 16467 de 8 de noviembre, 079941 de 26 de noviembre y 18366 de 27 de diciembre de 2001, GCR-00905 de 11 de septiembre de 2003, 00015778 de 7 de octubre y 071740 de 15 de octubre de 2002.


e) En el fallo de 27 de agosto de 2003, ejecutoriado el 9 de septiembre del mismo año, el juzgado del conocimiento declaró probada aquella excepción de prescripción, pero únicamente respecto del pagaré 35395; como en relación con el mentado título valor los demandados no cancelaron suma alguna y por cuanto tampoco llegaron a ningún acuerdo con la actora en la conciliación prejudicial que entre el 23 de septiembre y el 4 de noviembre de 2004 ésta tramitó ante la Notaría Tercera de Valledupar, aquéllos enriquecieron injustamente su patrimonio y consecuentemente se empobreció el de la Caja Agraria, estructurándose así el enriquecimiento sin causa de que trata el artículo 882 del Código de Comercio.


3. Los demandados, aunque no se pronunciaron de modo expreso sobre la causa y el objeto de la demanda, propusieron la excepción de “prescripción de la acción”, fundada en que por haber transcurrido más de un año entre la fecha de presentación del libelo de este proceso y aquella en que quedó ejecutoriado el fallo dictado en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar -2 de septiembre de 2003-, la acción aquí intentada había prescrito; lo anterior sin contar que el plazo previsto para ésta corría desde el momento en que efectivamente se cumplió el término de prescripción de la acción cambiaria y no a partir de esa ejecutoria.


4. Por sentencia de 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Valledupar culminó la primera instancia, en la que negó las pretensiones.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el tribunal, mediante fallo de 29 de marzo de 2007, confirmó el del a-quo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Tras citar el artículo 882 del Código de Comercio y hacer referencia a los elementos estructurales de la acción de enriquecimiento cambiario, acorde con la jurisprudencia que invocó, hizo ver el ad-quem cómo la fecha a partir de la cual corría el término de prescripción del mencionado recurso judicial no era la propuesta por la actora al sustentar su apelación, pues, de conformidad con los precedentes que acopió, el mentado término ha de contarse desde la fecha en la que opera la prescripción o la caducidad de la acción cartular, sin que haya necesidad de declaración judicial.


2. Anotó el juez de segundo grado que como la acción cambiaria derivada del pagaré que originó este proceso, otorgado por los demandados, se extinguió el 21 de julio de 2002, “debido a que la prescripción del título valor no fue interrumpida con la presentación de la demanda ejecutiva por no haberse notificado a los accionados dentro de los 120 días siguientes al mandamiento de pago, el fenómeno prescriptivo de la acción de enriquecimiento sin causa ocurrió el 21 de julio de 2003” (fl. 37).


Por tanto, cuando la demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de agosto de 2003, con la intención de interrumpir aquel plazo, la acción in rem verso ya había prescrito; añadió que lo anterior indicaba que en el momento en que se impetró la demanda de este proceso, si se tenía en cuenta que ésta se presentó con posterioridad a la fecha en que se promovió aquella petición de conciliación, la prescripción ya se había configurado. Decidió entonces confirmar la sentencia apelada.


III LA DEMANDA DE CASACIÓN


Acusa la sentencia de violar, en forma directa, los artículos 882, inciso 3º, del Código de Comercio, por interpretación errónea, y 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2° de la ley 791 de 2002, por falta de aplicación.


1. Por adelantado asegura que el tribunal interpretó de manera indebida el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, al dar por hecho que la jurisprudencia de la Corte tenía definido que el término de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa allí previsto se contaba a partir de la fecha en que operaba la caducidad o la prescripción, sin que fuese necesario de declaración judicial, siendo que debió aplicar el artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el 2° de la ley 791 de 2002, el cual establece que este fenómeno extintivo debe ser alegado y declarado en instancia judicial, sin que pueda considerarse su aplicación por el simple transcurso del tiempo; de allí que el momento en que empieza el conteo del plazo para la prescripción de un título valor es el de la ejecutoria del fallo que la declara.


2. Luego de señalar las variables a través de las cuales se...

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