Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente C-2529731030012002-00003-01 de 4 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552489534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente C-2529731030012002-00003-01 de 4 de Diciembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha04 Diciembre 2009
Número de expedienteExpediente C-2529731030012002-00003-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente C-2529731030012002-00003-01

Se decide el recurso de casación que interpuso CLARA I.C.V., respecto de la sentencia de 25 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de la recurrente contra personas indeterminadas, con la intervención de la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, así como de AURORA ACOSTA VIUDA DE VÁSQUEZ, C.A.P.P. y R.P.S..

ANTECEDENTES

1.- La demandante, aduciendo la “prescripción ordinaria adquisitiva, derivada de la posesión regular, de buena fe y con justo título”, solicitó que se declarara que adquirió por ese modo, “en proporción a su cuota”, el dominio del lote rural que identifica, ubicado en el municipio de Guasca, denominado “HOYA DE LA LAGUNA”, integrado por los predios “HOYA DE LA LAGUNA Y PIEDRA DE S., “EL PÁRAMO”, “EL RINCÓN”, “PARAMOLANDIA o ESCOCIA” y “SANTA ANA o SALITRES”.

2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

2.1.- J.C.H. y H.B.D.C., adquirieron entre 1958 y 1960, en común y proindiviso, los citados predios, y al fallecer aquél, sus derechos fueron adjudicados en el respectivo proceso de sucesión a su única hija, la demandante, lo mismo que a la viuda, madre de ésta, L.V.D.C., hoy DE C., quienes a su vez los vendieron a E.P.V..

2.2.- Luego de una división material efectuada por quienes finalmente resultaron copropietarios de dichos inmuebles, señores E.P.V. y H.B.D.C., según escritura pública 1314 de 23 de mayo de 1981 de la Notaría 18 de Bogotá, se adjudicó a aquél el lote uno, llamado “HOYA DE LA LAGUNA” de 1884 hectáreas, y a ésta el lote dos de 740 hectáreas.

2.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al inscribir el anterior documento en las distintas matrículas inmobiliarias, expresó que “NO SE ABREN FOLIOS POR ESTAR EL DOMINIO INCOMPLETO”, pues los títulos se referían a “compra o venta de derechos y acciones” o “derechos en común y proindiviso sin indicar copropietarios”.

2.4.- Mediante escritura pública 5827 de 8 de septiembre de 1989 de la Notaría 4ª de Bogotá, E.P.V. vendió nuevamente a la ahora demandante el “derecho de propiedad y posesión y/o cualquier derecho o acción” sobre el predio que se le adjudicó en la mentada partición material, pero el título fue registrado únicamente en el folio del lote “HOYA DE LA LAGUNA o PIEDRA DE S., cuando también ha debido inscribirse en el correspondiente a los demás inmuebles.

2.5.- La demandante viene ejercitando la posesión material del lote controvertido a partir de la venta que le hizo E.P.V., “posesión a la cual adiciona la de los anteriores propietarios”, desde las personas que le vendieron a su padre los “derechos y acciones” hace “más de 40 años”.

3.- Tramitado el proceso, una vez se emplazó y designó curador ad-litem a quienes tuvieran interés en el proceso de “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en sentencia de 7 de noviembre de 2006, negó las pretensiones, porque al interpretar que la prescripción solicitada era la “ordinaria” y no la “extraordinaria”, encontró que el requisito acerca del justo título no se cumplía, pues los aducidos se referían a “falsa tradición”, y porque en todo caso, tampoco se había demostrado la posesión regular por tiempo no inferior a diez años, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- Sentado que la prescripción adquisitiva de dominio invocada era la “ordinaria”, el Tribunal, en el estudio del requisito atinente al “justo título”, entendiendo como tal el que es “apto para atribuir el dominio” o “transferir la propiedad”, razón por la cual no podía confundirse con la “compraventa de posesión, de derechos y acciones, incluso con la misma promesa de compraventa”, señaló que ello tenía vigencia cuando ajustado a los requisitos legales, incluyendo la tradición, el vendedor perdía el “título que le dio la calidad de propietario de la cosa vendida, porque le fue resuelto, anulado, rescindido, se le declaró simulado, fue revocado, etcétera, o cuando pese a que la venta de cosa ajena es válida, el bien no pasó a ser ‘propio’ del adquirente ”.

2.- Aplicado lo anterior al caso, el sentenciador concluyó que la escritura pública de compraventa 5827 de 8 de septiembre de 1989 de la Notaría 4ª de Bogotá, no era justo título, de suyo suficiente para negar las pretensiones, porque en los folios de matrícula de los predios que integraban el lote pretendido, se observaba que todas las anotaciones correspondían a “falsa tradición”, pues en su conjunto se referían a “venta de derechos y acciones vinculados a derechos sucesorales” y no a la “transferencia de dominio”.

Agrega que en ese evento, el título a lo sumo serviría para “transmitir la posesión”, pero no la propiedad. De ahí que no analizaba los demás argumentos del recurso, “como el ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble pedido en pertenencia y la identificación del globo de terreno materia del litigio”.

3.- En cuanto a la petición subsidiaria de declarar el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, mediante la suma de posesiones, el Tribunal no la encontró viable, porque en la demanda no se “formuló pretensión en tal sentido”, y porque de hacerlo se violaría el principio de la congruencia y el derecho fundamental a un debido proceso, en cuanto se sorprendería a la parte demandada con hechos y pretensiones que no controvirtió.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos formulados al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, replicados por la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios, así como por C.A.P.P. y R.P.S., se estudiarán en el mismo orden.

CARGO PRIMERO

1.- Denuncia la violación directa de los artículos 752, 756, 769, 778, 779, 780, 783, 1871, 2512, 2518, 2521, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil, y del Decreto 1250 de 1970, y 407, numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil.

2.- La recurrente sostiene que para el Tribunal existe justo título cuando efectivamente se traspasa la propiedad al adquirente por el modo de la tradición, siendo que una cosa es la compraventa de derechos y acciones sobre un inmueble, entre ellos la posesión, acto que según los artículos del decreto citado, debe inscribirse en la Oficina de Instrumentos Públicos, de ahí que la derogada Ley 40 de 1932, hablaba del “registro de la venta de la posesión sin antecedente”, y otra, distinta, la promesa de compraventa, la cual no necesita registrarse, salvo como “título aparente” tratándose de inmuebles urbanos de estratos uno y dos, de conformidad con lo previsto en la Ley 1183 de 2008.

Agrega que el sentenciador, no obstante dejar probado que el título de la demandante, la escritura pública 5827 de 8 de septiembre de 1989 de la Notaría 4ª de Bogotá, aludía a la compraventa de la “propiedad y posesión y/o cualesquier derecho y acción” sobre el predio litigado, y que se encontraba registrado como “falsa tradición”, reconoció que eventualmente servía para transmitir la posesión, pero no se dio cuenta que esa era precisamente la razón que fundamentaba el proceso.

Concluye la recurrente que el Tribunal transgredió las normas citadas, de una parte, al desconocer que la posesión del bien la adquirió con justo título, posesión que si ha sido adquirida de buena fe, la habilitaba para convertirse en propietaria por el modo de la “prescripción ordinaria”, y de otra, al pasar por alto que esa especie de usucapión podía ser declarada a petición del “poseedor no dueño en virtud de la tradición” para sanear títulos.

3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y se sustituya por la que corresponda.

CONSIDERACIONES

1.- Lo primero que se advierte es que entre el Tribunal y la recurrente no existe discrepancia en torno a que los títulos que se inscriben en el folio de matrícula inmobiliaria, concretamente en la columna reservada para la “falsa tradición”, verbi gratia, enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio...

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