Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente C-2589931030022005-00103-01 de 4 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552489558

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº Expediente C-2589931030022005-00103-01 de 4 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha04 Diciembre 2009
Número de expedienteExpediente C-2589931030022005-00103-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Referencia: Expediente C-2589931030022005-00103-01

Se decide el recurso de casación que interpusieron A.O.V. y la sociedad MÁQUINAS Y EQUIPOS COIMEXA LIMITADA, respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de LUZ ÁNGELA NAVARRETE DE GARZÓN y P.A.G. CHICA contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

1.- En lo que interesa al recurso que se resuelve, los demandantes, prometientes vendedores, solicitaron que se declarara resuelta la promesa de contrato de compraventa que celebraron con los demandados, prometientes compradores, respecto del bien raíz que identifican, y que como consecuencia se condenara a estos últimos a pagar a aquéllos la suma de $62’500.000, por concepto de la cláusula penal pactada por el incumplimiento, y respecto de las prestaciones mutuas, amén de la obligación que tenía la parte demandada de restituir el inmueble con los frutos y demás cargas que se determinan, se dispusiera que la cantidad de $400’358.200, que debía reintegrar la parte actora, se hiciera únicamente con intereses legales civiles.

2.- Como sustento de lo anterior, los demandantes, quienes afirmaron haber ejecutado lo estipulado en la promesa de marras, incluyendo la entrega material del inmueble prometido, manifestaron que los demandados se sustrajeron a pagar el precio convenido de $1’250.000.000, en la forma acordada, inclusive en las diferentes prórrogas sucesivas efectuadas, pues solamente pagaron $400’358.200, ocasionando así la exigibilidad de la cláusula penal en comento.

3.- Tramitado el proceso, con oposición de la parte demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 13 de agosto de 2007, tras declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas (numeral primero) y acceder a la pretensión de resolución (numeral segundo), condenó a los demandados a restituir el inmueble involucrado (numeral tercero) y a pagar a los demandantes los frutos civiles (numeral cuarto), así como el valor de la cláusula penal pactada (numeral quinto), y a éstos a reintegrar a aquéllos la suma de $400’145.300, recibida como parte del precio, “con la corrección monetaria que certifique el Banco de la República”, según las fechas que determina (numeral sexto).

4.- En la sentencia recurrida en casación, adicionada el 21 de abril de 2008, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, confirmó los numerales primero, segundo y quinto, adicionó el tercero, en cuanto la restitución del inmueble debía hacerse a paz y salvo por todo concepto, modificó el cuarto en lo atinente al monto de los frutos, ajustándolos, además, al porcentaje del precio no pagado (67.98%), y ordenó que la condena del numeral sexto debía hacerse “en su valor nominal y sin corrección monetaria”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- En lo pertinente al recurso de casación, constatado el incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de los demandados, el Tribunal, relativo a la suma que estos pagaron como parte del precio del contrato, señaló, acorde con la jurisprudencia, que como los mismos habían dado lugar a la pretensión de resolución, no podían salir premiados con la corrección monetaria.

2.- Con relación a la cláusula penal, el sentenciador no hizo ninguna consideración, simplemente, en la parte resolutiva, indicó que era procedente “al no desbordar lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos propuestos, serán estudiados en el mismo orden, por ser el que lógicamente les corresponde.

CARGO PRIMERO

1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por estar viciada de nulidad procesal, proveniente de la falta de competencia funcional (artículo 140, numeral 2º, ibídem).

2.- Sostienen los demandados recurrentes que las facultades del juez de la apelación, inclusive en los casos en que el recurso es interpuesto por ambas partes, no son, en principio, absolutas ni irrestrictas, sino que se encuentran restringidas, de una parte, a las decisiones que perjudican al recurrente, y de otra, al objeto sobre el cual expresamente se ha planteado la alzada, de conformidad con el artículo 357 de la obra citada.

En el caso, afirman, el Tribunal desbordó el ámbito de sus atribuciones, pues pese a que los demandantes solicitaron expresamente que se confirmara la condena que en primera instancia se les impuso, obviamente adversa a sus intereses, relativa a que restituyeran la parte del precio que recibieron, todo “con la respectiva corrección monetaria”, cuestión que indudablemente favorecía a los demandados, así también fueran apelantes, procedió a reducir dicha condena al capital nominal.

3.- Solicitan los recurrentes que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se depure el vicio denunciado.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la competencia funcional del juez de la apelación, es cierto, no es absoluta, sino que se reduce a las decisiones que desfavorecen al recurrente, salvo que como en la misma norma se consagra, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Esto último, desde luego, no comporta transgredir el principio que prohíbe reformar la providencia en perjuicio del único apelante, sino que se trata de adoptar decisiones lógicas y jurídicas dirigidas a dar consistencia a la reforma y a garantizar su efectividad. Por esto, en palabras de la Corte, el superior “puede complementar lo decidido con resoluciones que, aunque aparentemente nuevas, en realidad no lo son ni de ellas puede predicarse que sean de contenido más gravoso para el único apelante, por cuanto se derivan estrictamente de la decisión adoptada y acceden a ella indefectiblemente por disponerlo así la ley, aunque por omisión del fallador de primer grado no hayan sido incluidas en la providencia inicial[1].

Al lado de la anterior, también es conocido, en virtud del principio de la personalidad del recurso, inclusive de cara a una competencia plena, evento que sólo tiene lugar cuando ambas partes se han alzado, bien de manera principal o mediante adhesión, que el ad-quem, en los casos en que la propia parte agraviada lo solicita, no puede “enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. Esto significa que el juez de segunda instancia igualmente se encuentra maniatado por la voluntad expresamente manifestada por los recurrentes, como cuando, respecto de determinadas decisiones que les son adversas, las aceptan o solicitan que sean confirmadas.

Por lo tanto, si las disposiciones favorables de una parte son excluidas del ámbito de la apelación por el propio agraviado, es claro que a pesar de la doble apelación, no pueden ser “objeto del recurso”, al tornarse en incólumes e inmodificables. El sentenciador de segundo grado, al decir de la Sala, “no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque[2].

En suma, el juez de la apelación no puede violar el principio prohibitivo...

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