Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31936 de 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552489566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31936 de 28 de Enero de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Medellín
Número de expediente31936
Fecha28 Enero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 31936

Acta No. 03

Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA RUBIO PALACIO contra la sentencia del 10 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, M.E.R.P. demandó a Cajanal, para que entre otras pretensiones, se le condene a reajustarle la pensión de $3.104.463 con el índice de precios al consumidor fijado para el año 2002 que fue del 6.99%, fundamentando esa pretensión que como empezó a disfrutar de su pensión el 1º de enero de 2003, tiene derecho al citado reajuste, petición a la cual se opuso Cajanal con fundamento en que liquidó la pensión de acuerdo con las disposiciones legales aplicables como son la Ley 100 de 1993, especialmente su artículo 36.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 17 de abril de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada en su ordinal primero de la parte resolutiva a pagar a la demandante la suma de $10.360.204.67 por concepto de diferencias de mesadas pensionales causadas hasta marzo de 2006, disponiendo en su ordinal segundo que Cajanal debería seguir pagando la pensión a la demandante desde abril de 2006 conforme a la reliquidación que efectuó el Despacho, más los incrementos de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre. La absolvió del referido incremento del IPC del año 2002 y dejó a su cargo las costas en un 80%.

Por tener importancia para el recurso extraordinario, el Juzgado fijó el monto de la primera mesada pensional de la actora en la suma de $3.104.319, la que dedujo de la aplicación del régimen pensional regulado por el Decreto 546 de 1971.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión en cuanto al punto en discordia:

En lo atinente a la apelación de la demandante, se tiene lo siguiente: en primer lugar, cuestiona el monto inicial de la pensión reconocido por la a quo, pues sostiene que su liquidación se hizo con factores de la vigencia fiscal del año 2002, pues la demandante renunció a partir del 31 de diciembre de ese año y el disfrute de la prestación se inició desde el 1º de enero de 2003, por lo cual debe reajustarse su valor con base en el IPC del año anterior, es decir, 2002, que fue del 6.99%. Aspira así a que el quantum de la pensión de vejez sea, a partir del 1º de enero de 2003, de $3.321.311 y no de $3.104.319 como lo dedujo la funcionaria de primer grado.

No obstante, surge claro del plenario que la demandante laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional hasta el día 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que en consecuencia el disfrute de su pensión de vejez se inició a partir del 1º de enero de 2003. Esto es, la prestación se liquida con los factores salariales que hayan sido certificados como devengados hasta el 31 de diciembre de 2002, incluido obviamente, lo causado en esa última fecha hasta la media noche, que es el instante hasta cuando la funcionaria tuvo la condición de trabajadora activa, pues a partir del primer minuto del 1º de enero del año 2003 lo era bajo el status de pensionada. Por consiguiente, el monto pensional establecido hasta ese momento, es el que debe empezar a pagarse el 1º de enero de 2003, sin que sea dable ordenar un nuevo ajuste por el IPC del año 2002, pues de ser así, se estaría propiciando un doble pago sobre un valor ya consolidado”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución del a quo respecto del incremento del 6.99%, para que en instancia se revoque lo decidido por el juez de primer grado y en su lugar se acceda a dicha pretensión.

Con ese propósito formuló un solo cargo, no replicado, que se decidirá a continuación.

V. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 36, 50, 141 y 142 ibídem y 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración reproduce las consideraciones del Tribunal y los artículos 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993 y luego anota:

1.- En primer lugar la conclusión del Tribunal consistente en que se estaría propiciando un doble pago, no es de recibo, pues la Ley es clara cuando dice que las pensiones se reajustan anualmente el 1 de enero de cada año y en este caso la demandante dejó de laborar el 31 de diciembre de 2002, por tanto le asistía entero derecho a que se le reajuste la prestación con el IPC del año anterior, toda vez que, se insiste, inició el disfrute de la prestación económica el primer día de la siguiente anualidad.

2.- La norma que se acusa como erróneamente interpretada, no hace distinción alguna ni consagra excepción con respecto a quienes se aplica el reajuste anual de las pensiones, por tanto, como quiera que a 1 de enero de 2003 la actora ya ostentaba la condición de pensionada es pertinente decir que se beneficia del reajuste aludido.

3.- Es indubitable, igualmente, que una cosa es el reajuste de la pensión con todos los factores causados hasta el 31 de diciembre de 2002 y otra muy distinta, es la aplicación del IPC que opera para toda clase de pensionados, disímil a como lo hace ver el Tribunal al considerar que ello sería ordenar un ‘nuevo ajuste por el IPC del año 2002, pues, de ser así, se estaría propiciando un doble pago sobre un valor ya consolidado”.

4. Una cosa es que la pensión del demandante deba liquidarse con todos los factores hasta el 31 de diciembre de 2002 y otra muy distinta que la pensión se le deba reajustar con el IPC causado el año anterior al disfrute de la prestación, son dos fenómenos totalmente diferentes y que por ende requieren de un tratamiento distinto, es más, son acumulables porque obedecen a un origen de distinta naturaleza”.

VI. SE CONSIDERA

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, reza:

“Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación,...

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