Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7213 de 23 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552490198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7213 de 23 de Octubre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente7213
Número de sentencia7213
Fecha23 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


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Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION CIVIL







Magistrado Ponente·:

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EDGARDOVILLAMIL PORTILLA '


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Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003).







R.. Expediente No. 7213





Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 1998, proferida

. por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-,


dentro del proceso ordinario promovido por Rosa Inés Montaña Ramírez y la Sociedad Inversiones Mora Montaña e Hijos S. en C.S. contra J. Manuel P. Durán.






ANTECEDENTES




1. En la demanda que le dio lugar a este proceso, los referidos demandantes solicitaron, de manera principal, que se declare que su demandado incumplió los· contratos celebrados con ellos los días 28 de marzo y 4 de abril de 1990 y, como consecuencia, que se le condene a pagar los perjuicios causados; a devolver la suma de

$24'938.560.oo, por concepto de anticipo de honorarios,


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"disminuida en el valor que de acuerdo con el concepto de peritos tiene el trabajo realmente realizado", junto con la corrección monetaria y los intereses de mora a la tasa más alta que la ley permita; así como a pagar la suma de $3.000.oo diarios a titulo de multa pactada en el segundo de los contratos aludidos.



De manera subsidiaria, reclamaron los libelistas que se declare la


nulidad de los referidos contratos por haber sido celebrados con


vicio del consentimiento, dado que el señor P. los indujo en error

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"por culpa o por dolo... Por tanto, demandaron el pago de perjuicios y la devolución de la suma cancelada como anticipo de honorarios, debidamente indexada y con intereses de mora. En defecto de tales peticiones, solicitaron declarar que ellos no tienen obligación de pagar a su demandado suma alguna por concepto de honorarios derivados de los contratos en cuestión ,pretensión a la que también aparejaron las súplicas consecuenciales planteadas con el ruego principal.



2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes presentaron los hechos que a continuación se condensan:


a) Entre la sociedad Inversiones Mora Montaña e Hijos S. en C. y el señor J. Manuel P. Durán, se celebró el 4 de abril de

1990, un contrato cuyo objeto era la ejecución, por parte del demandado, de los estudios y diseños necesarios para el desarrollo del proyecto urbanístico de la Urbanización San Patricio, localizada en Bogotá en el terreno de propiedad de la señora Rosa Inés Montaña, denominado Gibraltar. De manera complementaria, el señor P. se obligó a obtener los permisos correspondientes ante


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las Empresas de Acueducto y Alcantarillado, Energía Eléctrica de Bogotá y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, negocio jurídico del que hacía parte integral la propuesta presentada por el contratista el 22 de marzo de 1990, en la que había manifestado que, "después de los análisis y conceptos preliminares de expertos en cada uno de los aspectos que intervienen en un proyecto de esta magnitud, como son REGLAMENTACION Y


NORMAS, SERVICIOS PUBLICOS, suelos cimentación, vías, plan de

recuperación del Río Bogotá, etc., hemos llegado a la

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CONCLUSION DE QUE EL PROYECTO ES PERFECTAMENTE REALIZABLE" (ft 103, cdno. 1).




b) En dicho contrato, redactado Íntegramente por ei

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demandado, se acordó como valor de sus honorarios la suma de

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$124'692.800.oo, de los cuales se pagaría .el 20% como anticipo, el


60"% durante la ejecución de los trabajos según el avance de los mismos, y el 20% restante a la fecha de aprobación del proyecto por Planeación Distrital, mediante la resolución de urbanismo. Se pactó también un plazo de duración de tres años, contados a partir del 4 de abril de 1990 y, para el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, se convino el pago de una multa diaria de $3.000.oo.



e) El mencionado negocio jurídico tuvo como antecedente otro contrato celebrado el 28 de marzo de esa misma anualidad, el cual serviría "de base para la constitución de una sociedad promotora inmobiliaria de responsabilidad limitada para el desarrollo del proyecto denominado Urbanización San Patricio", que se

adelantaría sobre el inmueble denominado Gibraltar, sociedad a la


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que se harían los siguientes aportes: La señora Montaña, el lote de


terreno cuyo valor se estimó en $558'361.600,oo; la sociedad Inversiones Mora Montaña e Hijos S. en C., el anticipo de los honorarios a pagar al señor P., en cuantía de $24'938.560,oo, y éste, "el proyecto urbanístico aprobado ante las entidades públicas, por valor de $99'754.240,oo" (fl. 104, cdno. 1).



d) El 18 de abril de 19,90, el demandado le solicitó información a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá sobre disponibilidad de servicios públicos para el predio Gibraltar, petición a la que dicha entidad respondió el 10 de mayo siguiente, para indicar que dicho inmueble "no tenía posibilidades de servicios por encontrarse fuera del perímetro de servicio", de conformidad con el Acuerdo 7 de 1979, circunstancia que no era nueva para las partes, puesto que los demandantes se lo habían advertido previamente al demandado, quien, en todo caso, "aseguró que el proyecto era viable" (fl. 105, cdno. 1).



e) La Promotora Inmobiliaria Cádiz Limitada, constituida en cumplimiento del contrato celebrado el 28 de marzo de 1990, con capital aportado de 85.4% por Inversiones Mora Montaña e Hijos S. en C.S. y de 14.6% por J. Manuel P. Durán, informó a los demandantes que para adelantar la Urbanización, era necesario acogerse a la concertación que establecía el Acuerdo 7 antes citado, que reglamentó el Decreto 032 de 1990, mecanismo que fue aceptado por aquellos, quienes asistieron a las reuniones adelantadas con ese propósito.







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f) Mediante oficio número 03()-()19-91 del 13 de febrero de 1990, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, obtenidos los conceptos de la C.A.R, Empresas de Servicios Públicos E.D.I.S., Energía Eléctrica de Bogotá y Acueducto y Alcantarillado, le comunicó al demandado que el inmueble Gibraltar, por ser relleno sanitario, sólo podía utilizarse para programas de recuperación paisajística y social como parques, zonas verdes o

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ganadería, y que su utilización..


para vivienda, escuelas o


edificaciones permanentes, no era recomendable por la producción de gases que generan las basuras. Los demandantes solicitaron sin

éxito a estas entidades que reconsideraran sus conceptos.





g) El


sen-or P. le presentó al Departamento


Administrativo de Planeación Distrital los planos de la urbanización, los cuales fueron rechaza dos porque no cumplían los requisitos mínimos. Esa entidad le sugirió al demandado que sólo parte del predio se utilizara para vivienda y la restante para industria "jardín"

(fls. 106 y 107, cdno. 1).




h)


venta; y


Como el inmueble no pudo ser urbanizado, se acordó su

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como las gestiones adelantadas con ese propósito

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fracasaron, el demandado le comunicó a los demandantes el 13 de abril de 1993, su intención de liquidar los contratos, a lo que éstos se acogieron. Sin embargo, el señor P. no hizo lo propio con una cuenta de cobro por $74'815.680.oo, correspondientes al 60% del valor de sus honorarios profesionales la que fue consultada a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, quien conceptuó que "la liquidación de honorarios efectuada con base en los datos




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suministrados y en el decreto 2090 de 1989, ascendía a

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$30'667.050.oo" (fl. 110, cdno. 1).




3. Notificado personalmente el demandado del auto admisorio de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló contra ellas las

excepciones que denominó "cumplimiento de los contratos por parte


del demandado, exceptio non adimpleti contractus, carencia de

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presupuesto adjetivo para actuar, imposibilidad jurídica de reclamar


intereses moratorias y corrección monetaria, temeridad y


enriquecimiento...

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