Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5497 de 20 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552490346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5497 de 20 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha20 Octubre 2000
Número de sentencia5497
Número de expediente5497
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil (2000)


Referencia: Expediente No. 5497


Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por AGROSUAREZ LTDA. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS “VECOL S. A.”, el cual le fue enviado en virtud de la descongestión prevista en el artículo 26 del decreto 2651 de 1991, dispuesta por esta Corporación para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.



ANTECEDENTES


1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. (fols. 33 a 39. cuad. 1), la sociedad demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la también sociedad demandada para que, previos los trámites de rigor, se declare que el contrato de agencia comercial existente entre ambas partes y el mandato de la misma naturaleza en él incluido, fue revocado abusiva y unilateralmente por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S. A. “VECOL S. A.”, a partir del 31 de enero de 1988.


Consecuentemente impetra se condene a VECOL S. A. a pagar a AGROSUAREZ LTDA. todos los perjuicios causados, así: a) la “ejecución en equivalente” constituida por las comisiones mensuales dejadas de percibir a partir del 1º de febrero de 1988, hasta el día en que se indemnice en forma “íntegra y total”, de conformidad con lo señalado en el artículo 1322 del Código de Comercio; b) la prestación contenida en el artículo 1324, inciso 1º, ibídem, una vez terminada legalmente la relación contractual, “equivalente al promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres (3) últimos años, por cada año de vigencia del contrato”; c) una indemnización equitativa, fijada por peritos, como retribución para acreditar la marca, la línea de producto o los servicios objeto del contrato (artículo 1324, inciso 2º, ejusdem); y, d) los demás perjuicios causados, previa condena en abstracto, teniendo en cuenta las inversiones cuantiosas realizadas por la sociedad demandante para comprar sus instalaciones, de acuerdo con las exigencias de la demandada, adquisición de equipos y pago de prestaciones sociales por haber “cesado en el desarrollo de su actividad”.


2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se compendian:


2.1. El 5 de mayo de 1980, se firmó entre VECOL S. A., como mandante o agenciado, y AGROSUAREZ LTDA., como mandatario o agente, un contrato de agencia comercial, prorrogable sucesivamente, habiendo ocurrido la última renovación el 31 de enero de 1987, oportunidad en la cual se previeron las causales para que el agenciado terminara unilateralmente y con justa causa la relación contractual, a pesar de estar previstas “imperativa y taxativamente” en el artículo 1325 del Código de Comercio.

2.2. Mediante misiva de 15 de diciembre de 1987 el agenciado “V.S. comunicó unilateralmente a la sociedad A.L.., que de acuerdo con la cláusula décima segunda del contrato de agencia comercial, éste terminaría el 31 de enero de 1988, causal que legal ni convencionalmente puede invocarse para tal fin, toda vez que dicha cláusula sólo indica que a su “vencimiento... las partes están en libertad de celebrar un nuevo contrato para un período igual, en igualdad de condiciones o modificando algunas cláusulas”.


2.3. La terminación unilateral del contrato de agencia comercial por parte del agenciado, sin justa causa, quebrantó una de sus principales características, como es la de la “estabilidad”, causando al mandante o agente “graves perjuicios” al tener que desmoronar la organización empresarial (activos fijos), establecida para atender exclusivamente los negocios de la parte demandada, razón por la cual lo coloca en una situación de incumplimiento que otorga el derecho para hacer efectiva la obligación con indemnización de perjuicios.


3. La demanda fue admitida por auto de 12 mayo de 1988. Luego de recibir notificación la parte demandada, por conducto de apoderado, se opuso expresamente a todas las pretensiones, fundamentalmente porque no hubo revocatoria del contrato ni terminación unilateral del mismo sin justa causa por parte del agenciado, sino que el contrato terminó legalmente “por vencimiento del plazo pactado”, tal como se señaló en la cláusula décima segunda, motivo por el cual no se debe indemnización distinta a la doctrinalmente conocida como “cesantía comercial” (cláusula décima cuarta), aún no cancelada por la moratoria del exagente comercial en entregar el informe final de su gestión para proceder a la liquidación del contrato, de suyo suficiente para oponer la excepción perentoria de “inexistencia del derecho invocado”, advirtiendo sí que los contratos anteriores al que se firmó el 31 de enero de 1987 son autónomos, con plazo independiente, los cuales se extinguieron legalmente por vencimiento del término; aclara, sin embargo, que el inicialmente celebrado no tuvo el carácter de agencia comercial y que el objeto social de la parte demandante no se contrae exclusivamente a la relación comercial establecida con la demandada, pues dicha sociedad fue constituida con mucha anterioridad (fols. 114 a 125, cuad. 1).


4. La primera instancia culminó con sentencia de 15 de octubre de 1991 (fols. 206 a 216, cuad. 1, y 84 a 86, cuad. 5), parcialmente favorable a la parte demandante por cuanto bajo el supuesto de ser ineficaz la cláusula relativa al término de duración del contrato de agencia comercial y no ser, por tanto, causa legal para terminar la relación contractual, ya que atenta contra el principio de la “estabilidad”, el juzgado declaró infundada la excepción perentoria de “inexistencia del derecho invocado”; señaló, seguidamente, que la sociedad demandada terminó el contrato de agencia comercial de manera unilateral y sin justa causa; la condenó a pagar, por tal motivo, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($43.041.639.oo) Mcte., correspondiente a la “cesantía comercial” durante 7 años de vigencia del aludido contrato y a la indemnización por los esfuerzos realizados por la parte actora para acreditar la marca, línea de productos y servicios, mas no a los demás perjuicios irrogados (literal a), numeral 1o., supracitado), porque la causa de terminación del contrato es distinta a los casos hipotéticamente contemplados en el artículo 1322 del Código de Comercio.


5. Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal, mediante sentencia de 19 de julio de 1994, la revocó y declaró, en su lugar, que el contrato de agencia comercial existente entre las partes “terminó por el cumplimiento del término convenido para su duración”; acogió parcialmente la excepción perentoria propuesta por la parte demandada, razón por la cual la condenó a pagar únicamente la prestación a que se refiere el inciso 1º del artículo 1324 del Código de Comercio, cuyo monto asciende a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NUEVE PESOS ($13.628.009.oo) Mcte.; y, finalmente, denegó “las demás pretensiones de la demanda” (fols. 30 a 51 y 60 a 62, cuad. 5).


Inconforme la parte actora con lo resuelto por el ad quem interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal dejó sentada la existencia del contrato de agencia comercial a partir del 5 de mayo de 1980, luego de indicar las características que le son propias, para seguidamente señalar que si bien una de ellas es su “estabil...

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