Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5868 de 5 de Septiembre de 2001
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | 5868 |
Número de sentencia | 5868 |
Fecha | 05 Septiembre 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5868
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el señor ARISTIDES RAMIREZ CARDENAS contra LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, MARIO ALBERTO, O.L., AMPARO y M.L.R. CORREDOR.
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, D.C. (fols. 26-30, C-1), el citado demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a los también mencionados demandados, para que frente a ellos se declare simulado el contrato de compraventa de la nuda propiedad, contenido en la escritura pública No. 7455 de 11 de agosto de 1993, otorgado en la Notaría Veintiuna del Círculo de Bogotá, D.C., respecto del inmueble situado en la carrera 55B No. 46-07 de la misma ciudad, celebrado entre LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, como vendedora, y MARIO ALBERTO, O.L., M.L. y A.L.R.C., en calidad de compradores, ordenando consecuentemente “la devolución de los derechos sobre dicho inmueble, equivalentes a la mitad del mismo”, además de la cancelación de la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Las pretensiones anteriores se fincaron en los hechos que a continuación se compendian:
2.1. El 5 de octubre de 1962, A.R.C. y LEONOR CORREDOR contrajeron matrimonio católico, de cuya unión procrearon a MARIO ALBERTO, O.L., M.L. y A.L..
2.2. El demandante adquirió de la Beneficencia de Cundinamarca un lote de terreno sobre el cual posteriormente edificó, “con recursos propios”, una casa de habitación y un apartamento anexo, pero a iniciativa suya hizo que la venta se realizara a favor de LEONOR CORREDOR DE RAMIREZ, su cónyuge, como consta en la escritura pública No. 501 de 14 de febrero de 1969, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, pese a lo cual de todas formas el bien inmueble “ingresó… a la sociedad conyugal”.
2.3. Hace un año (la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 1993), a raíz de desavenencias conyugales que originaron la separación de lecho de la pareja, el actor contrató los servicios de un abogado con el fin de adelantar la separación de bienes por mutuo acuerdo, sin resultado positivo alguno. Posteriormente descubrió que mediante escritura pública 7455 de 11 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, D.C., su cónyuge enajenó la nuda propiedad a sus cuatro hijos, los codemandados, reservándose para ella el derecho de usufructo.
2.4. Por lo anterior, el demandante considera que hubo una “una simulación con el objeto de extraer el bien de la sociedad conyugal y birlar y burlar” sus derechos.
3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, oportuna y conjuntamente se opusieron a todas las pretensiones (fols. 38-41, C-1), para lo cual negaron el hecho atinente a la simulación (supra, numeral 2.4.) y aceptaron como parcialmente cierto el relativo a la construcción, por cuanto el demandante “solicitó a la demandada permiso para construir”, el cual efectivamente fue concedido al haber prometido que esas mejoras quedarían de propiedad de la cónyuge demandada y para su beneficio. En la misma oportunidad formularon las excepciones perentorias que nominaron carencia e inexistencia de interés jurídico o derecho para demandar, fundadas en que como la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio se encontraba vigente, la demandada tenía la libre disposición de sus bienes de conformidad con lo dispuesto por la ley 28 de 1932, razón por la cual el demandante no tiene derecho para pretender la simulación de los negocios jurídicos que sobre sus propios bienes realice la cónyuge.
4. Adelantado en esos términos el proceso, la sentencia de primera instancia de 5 de junio de 1995 (fols. 66-72, C-1), declaró fundada la excepción perentoria de carencia de interés jurídico para demandar y negó las pretensiones de la demanda, fundamentalmente porque como lo han definido la doctrina y la jurisprudencia, que no cita, el cónyuge tiene personería para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o luego de haber propuesto una acción encaminada a obtener su disolución, como la separación de bienes, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.; mientras tal condición no se dé, como sucede en el caso concreto, cada cónyuge legalmente se encuentra facultado para administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera, sean sociales o propios, según lo establece la ley 28 de 1932.
5. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de 17 de octubre de 1995 (fols. 11-23, C-2), frente a la cual el demandante formuló el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la validez formal del proceso, el ad-quem señaló que en principio existe identidad de criterios entre el sentenciador de primer grado y el recurrente, respecto al requerimiento jurisprudencial según el cual para la procedencia de la acción de simulación formulada por un cónyuge en relación con los negocios jurídicos celebrados por el otro, se requiere que la sociedad conyugal esté disuelta, o que si se encuentra vigente, judicialmente se pretenda su disolución, tal como ocurre “cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”, pues si nada de eso acontece “no aparece el interés jurídico para impugnar los actos ficticios” (G.J. CLXV, pág. 214) (el subrayado no es del texto).
2. Seguidamente el Tribunal indicó que de la expresión latina “etcétera” (etc.), utilizada por la Corte en la cita precedente, empleada generalmente para sustituir “el resto de una exposición o enumeración que se sobreentiende o que no interesa expresar”, el recurrente ha deducido su inconformidad, pues, según él, la enumeración de los procesos que tienden a la disolución de la sociedad conyugal no es taxativa, sino enunciativa, vale decir, se citan a manera de ejemplo, “quedando…otros casos que también se encuentran ínsitos en la expresión y que igualmente se dirigen a su disolución y liquidación”, como acontece con la “separación de bienes por mutuo acuerdo” (relieva la Sala), toda vez que “la intención del actor fue la de facilitar con su esposa una separación de bienes por mutuo acuerdo, para lo cual obtuvo los servicios de un profesional del derecho quien luego de entrevistarse con ésta recibió una respuesta que podría entenderse como afirmación a esa intención, lo que deja en evidencia que la disolución de la sociedad conyugal ‘estaba planteada extraprocesalmente’, no obstante lo cual ‘a las conversaciones preliminares le sucedió la ficticia operación de venta’ ”.
3. Para dar respuesta en forma negativa a la inquietud del apelante, el sentenciador de segundo grado, evocando la jurisprudencia citada, expresó que para examinar el interés del cónyuge demandante en la simulación cuando mantiene vigencia la sociedad conyugal, “no basta la simple separación de hecho”, por cuanto el perjuicio de quien la alega debe ser actual y no eventual, cierto y no hipotético, vale decir, necesariamente debe existir al tiempo de deducirse la acción, pues el “derecho no puede reclamarse de futuro”.
Por lo tanto, agrega, si el demandante sólo tenía una expectativa en su fuero interno, el propósito de pretender la separación de bienes, sin que esa intención se manifestara al mundo externo mediante la demanda pertinente, escapa a la justicia todo intento por darle categoría de “hecho a una voluntad interna”, por más que extraprocesalmente hubiere trascendido la esfera afectiva de la otra parte. Así, haciendo suya doctrina de la Corte (sent. C.. Civ. de 15 de septiembre de 1993), reiteró que cuando el interés para demandar la simulación se finca en la preexistencia de una demanda de separación de cuerpos, etc., para saber si el proceso respectivo puede desembocar en la disolución o no de la sociedad conyugal, esa expectativa debe contar con un elemento incontrastable, como es la notificación a la contraparte del auto admisorio de la demanda, pues sólo de esa manera se asegura que “su desenlace se presentará según los términos propuestos, vale decir, que de manera concreta se sepa que habrá de tomarse una determinación que, eventualmente, comporte la disolución de la sociedad conyugal”.
4. Concluye el sentenciador de segundo grado que sólo cuando se realiza esa notificación, el interés del demandante en la simulación viene a concretarse y actualizarse, pues en el entretanto no puede asegurarse el desenlace esperado, esto es, no se garantiza de manera inmediata si habrá o no decisión, puesto que el demandante es libre de retirar su demanda. De esta suerte, la ulterior demanda de simulación no puede justificarse con el otorgamiento del poder para la iniciación del proceso orientado a disolver la sociedad conyugal, ni con la presentación de la demanda, ni con la admisión de la misma.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos, por la causal primera de casación, propone el recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales se resolverán conjuntamente por participar de consideraciones que le son comunes.
CARGO PRIMERO
1. En él se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 657, 666, 669, 739, 756, 1457 y 2488 del Código Civil; 89...
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