Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35261 de 16 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552490538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35261 de 16 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente35261
Fecha16 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 35261

Acta No. 08

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBÁN DE J.L. GRACIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de octubre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. y solidariamente contra ECOPETROL S.A., BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y al cual fue llamada en garantía, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A..

I-. ANTECEDENTES.-

1.- El demandante pretende en lo que incumbe al recurso extraordinario:

Que se declare que estando al servicio de ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., el 9 de septiembre de 1999, sufrió un accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad industrial, que le generó una lesión a nivel lumbar irreversible. En consecuencia, se condene a esa empresa y solidariamente a la BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED y a ECOPETROL, a pagarle reparación plena y ordinaria de perjuicios, que comprende lucro cesante consolidado y futuro; perjuicios morales por valor de 2.000 gramos oro; perjuicios fisiológicos de 2.000 gramos oro, perjuicios morales a su hijo por 1.000 gramos oro. Además, indexación de todas las sumas y costas del proceso.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que desempeñaba el cargo de esmerilador y el día del accidente trabajaba dentro de una excavación, cuando recibió un fuerte impacto de una piedra la cual cayó sobre su columna vertebral y le causó graves lesiones. Su hijo se afectó emocionalmente por las limitaciones que disminuyeron sus lazos afectivos y afectaron su crecimiento. También se alteró su entorno familiar y social. Su asignación diaria al momento del accidente era de $24.022,oo. Que en el Boletín de Seguridad elaborado por la empresa sobre el accidente de ese día se reconocieron las causas del incidente como aparece en su texto. La Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 53,23%; que se le otorgó pensión de invalidez. Que la empresa no adoptó suficientes medidas de seguridad industrial para evitar el accidente.

2.- En la respuesta al libelo de ISMOCOL que es la que aquí interesa, ésta se opuso a las pretensiones; admitió unos hechos y negó otros, sostuvo que el Boletín de Seguridad se publica con el fin de buscar mejoramiento continuo en materia de salud ocupacional y seguridad industrial, pero en el que se dio a conocer con ocasión de este accidente no se está reconociendo culpa de la empresa, lo que sucede es que se está tergiversando su contenido. Adujo en su defensa que es una empresa abanderada en el estricto cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, que hace inducción y capacitación a los trabajadores en donde se les advierte sobre las condiciones de trabajo, los riesgos, las medidas de autocuidado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de culpa del empleador, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

3.- Mediante sentencia de 27 de junio de 2007, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró solidaridad entre la BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED e ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El juzgador de segundo grado sostuvo que el actor celebró varios contratos de trabajo de obra o labor contratada con ISMOCOL, a partir del 27 de enero de 1999, y su última fecha de ingreso se produjo el 12 de julio de ese año, desempeñando como último cargo el de esmerilador y la relación concluyó por terminación de la obra contratada.

El Juzgador de segundo grado luego de analizar prueba documental, como certificados de la Cámara de Comercio, estimó que no se podía predicar solidaridad ni unidad de objeto entre las demandadas, como tampoco se acreditó que el demandante pudiera ser beneficiario por extensión de beneficios convencionales aplicables a los trabajadores de ECOPETROL.

En cuanto al tema central de la controversia y que es el que incumbe en casación, relativo a la solicitud de indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, aseveró el Tribunal que de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe demostrase palmariamente que el accidente sufrido por el trabajador fue con ocasión y causas imputables a la culpa del patrono. Esa demostración según el artículo 177 del C.P.C., le corresponde a quien alega tales hechos como soporte de sus súplicas, en este caso, al demandante.

Posteriormente, y admitiendo las consideraciones del fallo de primer grado, dijo el Juzgador Ad quem que conforme a la prueba testimonial analizada “la demandada ISMOCOL DE COLOMBIA, no tuvo culpa en el accidente de trabajo, por cuanto éste cumplía con las normas sobre salud ocupacional, al igual que obraba en el expediente copia de los manuales, políticas y procedimientos en esta materia, y estudios pertinentes del área de estudio y por tanto, el accidente se produjo en un hecho imprevisto”.

Agregó que del análisis de las pruebas tales como informe rendido por la ARP COLMENA sobre accidente de trabajo de fecha 29 de septiembre de 1999 (fl. 45), declaración de pensión de invalidez reconocida por la ARP COLMENA (fls. 50 a 51), comprobante de pago de pensión de invalidez (fl. 52), formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del I.S.S. (fl. 669), formulario de afiliación a la E.P.S. HUMANA VIVIR (fls. 671), certificado de inducción de fecha 8 de julio de 1999 a la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. (fl. 679), constancia de recibido firmada por el actor relacionada con la copia de la política de salud ocupacional y medio ambiente, calidad (fl. 680), resumen de historia clínica (fls. 796 a 826), copia del Manual de sistema de gestión en salud ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente de la empresa ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. (fls. 827 a 841), al igual que lo confesado por el demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, donde indicó que era cierto que había recibido todos los elementos de protección los cuales tenía al momento del accidente y que recibió inducción y capacitación sobre temas relacionados con la seguridad industrial y salud ocupacional, e incluso al momento del accidente la empresa le pagó las incapacidades y por otra parte que se le reconoció la pensión de invalidez (fls. 1300 al 1302), y lo atestado por los señores A.D.J.S. PINTO (fls. 1402 a 1407), H.C. BARRERA (fls. 1411 a 1413), F.J. TOLOSA (fls 1102 a 1106 sic) y la abundante prueba documental a que se contrae el expediente, no se infiere un abandono, una desidia, o un incumplimiento sobre las medidas de seguridad industrial que se aplicó por la cuadrilla, para desempeñar la labor encomendada, y ante tal omisión mal puede presumirse una culpa grave imputable a los demandados.

Luego de citar varias sentencias de esta S. expuso que conforme a la jurisprudencia, “la regla general que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra con ocasión del accidente o enfermedades profesionales, será siempre excepcional la condena ordinaria por perjuicios y únicamente procederá cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ‘por culpa comprobada del patrono’. En estos eventos, el deber de indemnizar que tiene el empleador cuando cumple su obligación contractual de evitarle daños al trabajador con ocasión de su trabajo, exige como presupuesto la comprobación de su culpa, la que no puede presumirse en razón a la actividad peligrosa que se desarrolle o con ocasión de otro motivo. De igual manera, la culpa comprobada del empleador debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente o padezca la enfermedad profesional. Por tal razón ‘la culpa comprobada del patrono’ es la condición exigida para que se produzca la consecuencia jurídica...

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