Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26456 de 18 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26456 de 18 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26456
Fecha18 Octubre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 26456

Acta No. 75

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.L.B., contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES

EMICIANO L.B. demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL para que establecido el promedio de lo devengado en el último año de servicios, previa inclusión de los valores recibidos por concepto de primas legales semestrales de servicio, fuera condenada al pago de la reliquidación de las cesantías definitivas y sus intereses, de la pensión de jubilación con los intereses moratorios, sobre las diferencias que resultaren, con los reajustes legales sobre el nuevo valor pensional, la indexación, la indemnización moratoria y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 12 de junio de 1979 y el 15 de febrero de 2001, siendo su último cargo el de Operador de Fluidos 1 A de la estación de Cisneros – Antioquia, que estuvo afiliado a la organización sindical existente en la empresa, y se encuentra pensionado desde el 16 de febrero de 2001. Afirmó que al constituir el salario promedio, para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva solo se le incluyó lo devengado en los últimos tres meses, sin tener en cuenta lo recibido por prima legal de servicios, pese a lo dispuesto por el artículo 118 del convenio colectivo; que al liquidar la pensión de jubilación tampoco se promedió lo recibido por este concepto. Adujo, que durante el último año de vinculación, por la mencionada prestación legal le cancelaron las siguientes sumas de dinero: $1´407.556.00, el 30 de junio de 2000, correspondiente a la prima del primer semestre, $1´001.524.00, y $52.984.00, el 15 y el 31 de diciembre de 2000, respectivamente, por prima de servicios del segundo semestre, y $ 508.099.00, el 23 de febrero de 2001, en la liquidación final; y, que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral y sus extremos temporales de iniciación y terminación, el último cargo desempeñado, la condición de pensionado, la afiliación al sindicato, la forma de liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, y la suma pagada por prima de servicios el 23 de febrero de 2001. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, la genérica y pago (folios 48 a 52 del cuaderno principal).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 262 a 268 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2004, confirmó la del a quo, sin costas en la alzada.

Con base en lo dispuesto por el artículo 118 del convenio colectivo vigente en la empresa al retiro del trabajador, que dispone que “ las primas, viáticos, viáticos sindicales, y subvencionales que reciba el trabajador constituyen salario en la proporción que señala la ley”, el ad quem dijo textualmente:

“Por ello, es importante señalar que la expresión del anterior precepto convencional posibilita que la prima legal de servicios que la demandada reconoció al actor no debe ser considerada como factor de salario para la tasación de las cesantías, y de la pensión de vejez, pues en relación con dicha prestación, la remisión que hace el texto de la Convención Colectiva tiene como consecuencia que integra la naturaleza jurídica que le otorgó el legislador a la prima de servicios la cual se encuentra contenida en el artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo que a su tenor literal dispone:

“Artículo 307: La prima anual no es salario, ni se computará como factor de salario en ningún caso.”

“Así mismo, considera la Sala que la expresión contenida en el nombrado artículo 118 del acuerdo colectivo hace referencia exclusivamente a las primas de carácter extralegal, y debe entenderse que cuando se refiere a “en la proporción que señale la ley“, nos remite precisamente a la norma sustancial, lo cual no incluye las primas de carácter legal, como factor salario; reiterando una vez más que la normatividad aplicable corresponde al artículo 307 del Código Sustantivo del Trabajo.” (folios 276 a 281 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.

CARGO ÚNICO

Se expone así:

“Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley al aplicar indebidamente el articulo 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 306, 127, 128, 249, 253, 260, del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 279 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 2027 de 1951; y 61 del Código Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 43, 109, 467, 468 y 476 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 1618, 1620 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

“Se incurrió en la violación indicada como consecuencia del siguiente grave error de hecho:

“1°) Dar por demostrado, no estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada y vigente en ECOPETROL, en la fecha de finalización de la relación laboral entre las partes, en su articulo 118 al señalar la incidencia salarial de las sumas que por concepto de primas se pagaran, excluyó a la prima legal de servicios de dicha incidencia prestacional”.

“En relación con las pruebas los errores se cometieron así:

“A) Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Empresa Colombiana de Petróleos y la Unión Sindical Obrera, el 3 de junio de 1999, artículo 118 (Folio 193 del Cuaderno principal)”.

“En el artículo 118 al convenir la incidencia salarial de pagos efectuados en ECOPETROL se señaló que tenían esa característica los correspondientes a:

“1) Primas”

“2) Viáticos”

“3) Viáticos sindicales”

“4) Subvenciones”

“El texto del artículo al referirse a las primas es genérico y no hizo diferencia alguna conceptual sobre la clase de primas pagadas. El error de hecho es manifiesto al diferenciar el ad- quem y negar la incidencia salarial a la prima legal de servicios, siendo que no existe esa discriminación en el texto convencional citado”

“La...

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