Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27062 de 13 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552490810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27062 de 13 de Septiembre de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha13 Septiembre 2006
Número de expediente27062
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.27062

Acta No.64

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA "E.I.S". CÚCUTA "E.S.P.", contra la sentencia del 13 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por P.E.O. contra la recurrente.

Con sujeción a lo que dispone el artículo 69 del código de procedimiento civil, admítese la renuncia que del poder hace el doctor D.L.C.P. como apoderado judicial de la parte demandada, y comuníquese esto al actor.

ANTECEDENTES

P.E.O., demandó a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.I.S. CÚCUTA E.S.P., para que se declare la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión convencional que le concedió, se la continúe pagando, y le cancele los valores descontados mensualmente como efecto de la compartibilidad; le reintegre el valor del retroactivo recibido del ISS, por valor de $3.108.931, y le pague los intereses de mora, más costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la empresa demandada, por tiempo superior a los 20 años; nació el 26 de julio de 1930; que por Resolución 745 del 24 de agosto de 1984, el gerente de las Empresas Municipales de Cúcuta, le concedió pensión a partir del 24 de agosto de 1984, cuando contaba 54 años de edad, conforme a la convención colectiva vigente para dicho mes y año; que mediante Resolución 3237 de 1994, el ISS le reconoció pensión de vejez, desde el 26 de julio de 1990, entregando al patrono el retroactivo por valor de $3.108.931; que a partir de dicho reconocimiento, la demandada decidió compartir la jubilación concedida, disminuyendo su monto, decisión que es ilegal, dado que la pensión reconocida por la empresa es convencional, con cargo total a las Empresas Municipales de Cúcuta; que sólo hasta el 17 de octubre de 1985, con fundamento en el artículo 5° del Decreto 2879 de dicho año, que aprobó el acuerdo del ISS 029 de 1985, se autorizó la compartibilidad de tales pensiones, toda vez que la establecida por el artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, refiere a jubilaciones concedidas con el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, conforme al artículo 260 del C.S.T., no aplicable a su caso, y que agotó la vía gubernativa.

La empresa se opuso a las pretensiones del actor; admitió que éste le prestó servicios, que le concedió pensión de origen convencional, la cual compartió con la de vejez que le otorgó el ISS, conforme a las normas legales. Propuso las excepciones de falta de prueba de la existencia de la demandada, e inexistencia de la obligación (fls. 20 a 25).

La primera instancia terminó con sentencia de 24 de junio de 2003 (fls. 209 a 216), mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió de todas las peticiones. No impuso costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 13 de abril de 2004, revocó la absolutoria del juzgado, declaró la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor por la empresa y por el ISS, ordenó a la demandada continuar pagándosela, a reintegrarle los valores descontados a partir de septiembre de 1997, así como al pago de las mesadas adicionales, los reajustes de ley, todo debidamente indexado; declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción, e impuso las costas a la recurrente.

Señaló que no compartía la decisión de primer grado, de declarar prescrita la acción, dado que por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y vitalicia, el derecho no prescribía, sino las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, por lo que tal excepción operaba en el presente caso, "...a partir del 29 de septiembre de 1997,pero de ahí en adelante mantienen toda su eficacia...".

No estuvo de acuerdo con la incompatibilidad del disfrute y goce de la pensión proveniente de dos entidades del Estado, teniendo en cuenta los pronunciamientos reiterados de esta Sala de la Corte, como el de 22 de abril de 1998, sin indicar su radicación, del cual copió apartes.

Encontró viable la pretensión del actor, de que se declarara la ilegalidad de la compartibilidad de la pensión voluntaria, con la reconocida por el ISS, con apoyó en las sentencias de esta Sala de la Corte, entre ellas las de 26 de enero de 1996, sin mencionar su radicación, la de 8 de agosto de 1997, radicación 9444, y la de 18 de septiembre de 2002, radicación 14240, de las que transcribió algunos apartes.

Añadió, que se encontraba probado que las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy Empresa Industrial y Comercial, le reconoció al trabajador pensión, conforme al artículo 47 convencional; que el ISS le concedió la de vejez, y aquella, por resolución 1255 de 1944, decidió pagar la diferencia del valor entre la pensión del Instituto y la de jubilación reconocida por la empresa, compartibilidad que no podía darse en ese momento, toda vez que ella solo vino a operar para las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Decreto 2879 de 1985, reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año, y la aquí compartida fue reconocida en 1984.

Dispuso que los valores descontados mensualmente al demandante por la demandada, debían reintegrarse a partir de septiembre de 1997. Negó la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas, incluida la de "... fuerza mayor que no da lugar a la indemnización de perjuicios como consecuencia de la toma de posesión de los haberes de la Empresa por parte de la Superintendencia...", porque en el caso de las pensiones, por tratarse de un derecho constitucional fundamental, tenía prevalencia, siendo además un gasto de pura y obligatoria administración.

Negó los intereses de mora, para lo cual reconsideró su criterio de concederlos, como lo venía sosteniendo, en atención a la posición asumida por la Corte Suprema, en sentencia de 27 de febrero de 2004, sin determinar su radicación, de la cual copió pasajes, dado que la pensión extralegal no estaba regulada por el Sistema de Seguridad Social, y haber sido reconocida antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Finalmente infirió que, como tales valores descontados al demandante, sufrieron una desvalorización, dada la pérdida del valor adquisitivo, aquél no debía soportar tal disminución, por lo cual dispuso la indexación conforme al IPC.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto revocó el fallo absolutorio del juzgado de primer grado, y en su lugar declaró la compatibilidad de la pensión concedida al actor por las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy EIS, con la otorgada por el ISS, con la obligación de continuar pagando la pensión plena, y la condenó a reembolsar al demandante los valores descontados a partir de septiembre de 1997, de las mesadas adicionales, debidamente indexados, los reajustes legales y las costas. Que en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a quo respecto a todas las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación, formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía "...directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1987 -sic-, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año (arts. 72 y 76 Ley 90 /46),467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., 14, 36 y 143 de la Ley100 de 1993" .

Al desarrollar el cargo sostiene que el ad quem estimó que los valores que la demandada descontó al actor, sufrieron una desvalorización por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, no siendo deber de éste soportar tal disminución, y por ello dispuso que fueron indexados, con respecto al I.P.C.

Agrega que las pretensiones a que se refiere el sentenciador de alzada comprendieron el pago completo de la pensión convencional, y el reintegro de los valores descontados al demandante, a partir del 19 de octubre de 1997, las mesadas adicionales, los reajustes legales, junto con la indexación de los valores correspondientes. Que es pertinente recordar que esta Sala de la Corte, en forma reiterada, determinó los aspectos jurídicos por los cuales no podía actualizarse el valor de la primera mesada pensional, para lo cual copió...

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