Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31388 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31388 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente31388
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.31388

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de O.V.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

O.V.V. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 1997, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que presentó, el 17 de abril de 1998, solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de origen común; su última cotización fue como trabajador independiente; la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 69.5%, con fecha de estructuración el 1 de enero de 1997; el demandado negó la prestación solicitada, a través de la Resolución No. 5274 de 1999, bajo el argumento de haberle concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 21 de julio de 1993, en una cuantía de $1.059.630.00 y que, por esta razón, se encontraba excluido para cotizar por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo que le generaba asimismo la obligación de reclamar la devolución de aportes desde octubre de 1993; no interpuso ningún recurso contra esta resolución y, con ello, quedó agotada la vía gubernativa; en sentencia del 2 de noviembre de 2000, radicación No. 14741, esta Corporación mantuvo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensiones de invalidez, y recalcó la importancia de que las cotizaciones se den con anterioridad al estado de pérdida de capacidad laboral; el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 consagra la favorabilidad de ésta, bajo el sometimiento a la totalidad de sus disposiciones; reúne más de las 300 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, es decir, las sufragadas en cualquier tiempo anterior al estado de invalidez; y debe tener plena validez y eficacia el artículo 53 de la Constitución Política.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 23 a 24 del cuaderno del juzgado), el accionado se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos, salvo el relativo a la cita de la jurisprudencia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2004 (fls. 68 a 71 del cuaderno del Juzgado), absolvió al demandado de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 4 de octubre de 2006 (fls. 5 a 10 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que “El Art. 39 de la Ley 100 de 1993, determina que la pensión de invalidez exige cotizaciones durante 26 semanas en el evento de estar afiliado al régimen, o contabilizadas en el año anterior al estado de invalidez en caso de estar desafiliado; en este caso no se cumple con tales requisitos, teniendo en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 1º de Enero de 1997, fecha para la cual el actor se encontraba desafiliado del sistema por los riesgos de invalidez, vejez y muerte”. (…) Así las cosas, en desarrollo del principio de Favorabilidad, que contempla la aplicación de la condición más beneficiosa, el actor cumplía con los requisitos previstos para acceder a la prestación económica solicitada con base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 150 semanas en los últimos 6 años anteriores al estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad a dicho estado), pues éste en total había cotizado más de las 300 semanas exigidas bajo el régimen regulado por dicho acuerdo (345 semanas), pero el derecho no se reconocerá por cuanto el artículo 13 del Decreto 3041 de 1996 establece que los asegurados que reciban la indemnización sustitutiva de vejez, no podrán ser inscritos nuevamente en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, al momento de declararse el estado de invalidez (3 de abril de 1998), el accionante se encontraba desafiliado del sistema de seguridad social, toda vez que mediante Resolución No. 004147, del 21 de Julio de 1993, se le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión debido a su imposibilidad de seguir cotizando al sistema”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, “se servirá revocar totalmente la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en su numeral primero que absolvió al demandado y como consecuencia de lo anterior, a su vez condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al...

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