Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29806 de 13 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552491102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29806 de 13 de Mayo de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha13 Mayo 2008
Número de expediente29806
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 29806

Acta No. 23

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por Y.E.C.C. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 31 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S. A.

I. ANTECEDENTES

Yasmina Esther C.C. demandó a Laboratorios Biogen de Colombia S. A. para que le pague 5 días de salarios, el reajuste de sus prestaciones sociales, la indemnización por despido, los intereses de mora, la indexación y la indemnización moratoria.

Fundamentó esas pretensiones en que laboró para la demandada como Visitadora Médico- Vendedora Junior desde el 29 de enero de 1996; que devengó comisiones que nunca se tomaron en cuenta para liquidar sus prestaciones; que empezó a disfrutar vacaciones que se vencían el 12 de enero de 1999, pero el 4 de enero de 1999 la empresa le ordenó reintegrarse a sus labores y omitió pagarle los días siguientes que laboró cuando debía estar disfrutando de ese descanso; que el 8 de junio de 1999 el Gerente de Distrito, A.M.E., utilizó maniobras engañosas y la indujo a suscribir un acuerdo bilateral privado para dar por terminado su contrato de trabajo; que su último salario, sin incluir comisiones ni otros salarios, fue de $350.000,oo, pero que ascendía a una suma aproximada a $1’400.000,oo según certificado con destino a la DIAN.

La demandada se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación, negó los demás hechos e invocó la excepción de falta de derecho para reclamar.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de marzo de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El juzgador arguyó que la controversia versa sobre la naturaleza salarial o no de unos supuestos premios que recibió la actora durante la vigencia de su contrato que se extendió de 29 de enero de 1996 a 10 de junio de 1999.

Observó que ni en los hechos ni en las pretensiones se precisan los valores de esos premios o comisiones, pues no se determinó a cuánto asciende la cantidad dejada de pagar por tales conceptos, así como el día, mes y año en que fueron pagados.

Advirtió que a los jueces de instancia no les es permitido fallar con fundamento en conjeturas o suposiciones para deducir una cuantía probable atinente a dichos premios, aunado a que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando esas prerrogativas no son habituales, por ser gratificaciones ocasionales y por mera liberalidad del empleador, no constituyen salario

Aseveró “que mientras el artículo 127 ibidem, de alguna manera considera que tales prerrogativas constituyen salario, el 128, no les reconoce esa naturaleza”, por lo que para el efecto “ello debe resolverse con base en la fosforescencia de las pruebas recaudadas en el proceso.”

Explicó “que el escrutinio probatorio lleva a descubrir que en el informativo no existen elementos de juicio suficientes de los que se pueda colegir que efectivamente, los premisos (sic) eran habituales o se entregaban con regularidad o que su objetivo estuviese encaminado a retribuir servicios. Más aún, ni siquiera está probado que la señora Y.C.C., hubiese recibido a título personal, esos premiso (sic) o comisiones que se afirman en la demanda, entregaba a los trabajadores.”

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito planteó un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 5, 9, 10, 14, 16, 18, 21, 27, 43, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, 65, 186, 249 y 306, ibídem, la Ley 52 de 1975, el Decreto Reglamentario 116 de 1976, los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Afirma que ese juzgador incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

“1.-Dar por demostrado, sin estarlo que, en el plenario no existen elementos de juicio suficientes, de los que se pueda colegir que efectivamente los premios eran habituales o se entregaban con regularidad o que su objetivo estuviese encaminado a retribuir los servicios personales de la señora C.C..

2.-No dar por probado, estándolo, que la señora Y.C. durante todo el vínculo laboral, recibió a título personal y como contraprestación de sus servicios, los “premios” que por su carácter retributivo y periódico constituían salario.”

“3.-No dar por demostrado, estándolo, que al disfrazar las “comisiones” como “premios”, lo que en realidad estaba haciendo era birlado (sic) los derechos de la trabajadora al omitir tenerlos en cuenta, para liquidar salarios, prestaciones sociales y vacaciones, lo que evidencia la mala fe de la demandada.”

Dice que esos yerros fueron consecuencia de la equivocada interpretación de los certificados de ingresos y retenciones de los años 1996, 1997 y 1998 (folios 9 a 11), la documental suscrita por la doctora Jimena Mora Corredor (folio 89), el documento (folio 138 a 218), la liquidación de prestaciones sociales (folio 219), las copias de los cheques (folios 220 y 221), el contrato de trabajo (folios 6 y 90 a 92) y los testimonios de C.P.P.G. y M.P.M.H. (folios 59 a 61 y 64 y 65).

Transcribe lo dicho por el Tribunal y aduce que a partir de 29 de enero de 1996 las partes suscribieron un “OTROSI” al contrato de trabajo de igual fecha, en el que se adujo en conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que los “…PREMIOS E INCENTIVOS DE VENTAS” no constituyen salario, lo que es un formalismo para desviar el contenido del artículo 127, ibídem, y dejar por fuera unos pagos habituales para retribuirle los servicios.

Arguye que a folios 9, 10 y 11 se hallan los certificados de ingresos y retenciones de 1996, 1997 y 1998, que muestran los ingresos gravados del año 1996 por $11’268.571,oo, que son iguales a un ingreso mensual de $1’006.122,oo; para 1997 de $16’262.959,oo que da un ingreso mensual de $1’355.246,oo, y para 1998 de $16’343.257,oo que es igual a un ingreso mensual de $1’361.938.

Enfatiza que a folio 219 obra el anexo de la liquidación de prestaciones sociales de 10 de junio de 1999, cuando finalizó el vínculo, y allí se aprecia el pago conforme a los cheques de folios 220 y 221 por Acuerdo Bilateral $1’027.700,oo y por B. $350.000,oo, por lo que estima que devengaba estas dos sumas para el año 1999, contrario a lo afirmado por el Tribunal, con lo cual considera demostrado el pago de premios y bonificaciones habituales como contraprestación de sus servicios.

Insiste en que para el año 1996 recibió “premios” así: marzo $830.000,oo (folio 160), abril $650.000,oo (folio 158), mayo $406.000,oo (folio 156), junio $360.000,oo (folio 153), julio $835.000,oo (folio 151), agosto $888.000,oo (folio 149), septiembre $ $403.000,oo (folio 147), octubre $1’394.000,oo (folio 145), noviembre $2.000,oo (folio 143) y diciembre $500.000,oo (folio 139).

Reitera que para el año 1997 recibió “premios” así: enero $480.000,oo (folio 164), febrero $1’158.000,oo (folio 166), marzo $0,oo (folio 168), abril $5.000,oo (folio 168), mayo $1’246.000,oo (folio 172), junio $600.000,oo (folio 174), julio $968.000,oo (folio 177), agosto $1’136.000,oo (folio 179), septiembre de $600.000,oo (folio 181), noviembre $509.000,oo (folio 184) y diciembre $742.000,oo (folio 186).

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