Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24386 de 21 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552491302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24386 de 21 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha21 Abril 2005
Número de expediente24386
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR L.J.O. LOPEZ Magistrado Ponente



R.icación N° 24386

Acta N° 44



Bogotá, D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARISOL CARDONA ROMERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Marisol Cardona Romero demandó a la Previsora S. A. Compañía de Seguros, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba el 23 de septiembre de 1999, fecha en la que fue desvinculada como consecuencia de un despido colectivo, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro con sus aumentos legales y/o convencionales.


De manera subsidiaria pretende que se le pague la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte, las primas semestrales, las primas de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades, la totalidad de las cesantías e intereses sociales, la pensión sanción, la indemnización por despido unilateral legal o convencional, la indemnización de daños y perjuicios y la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que le adeude de conformidad con el Decreto 797 de 1949, así como a la indexación.


Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de junio de 1994 y fue desvinculada el 23 de septiembre de 1999, cuando devengaba un último salario promedio mensual de $671.122.oo y se desempeñaba como Auxiliar Administrativo en la sucursal Cartagena; que fue afiliada al Sindicato Sintraprevi y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo; que el 23 de septiembre de 1999, junto con 211 compañeros de trabajo, fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, número que excede el 30% del total de trabajadores de la empresa; que dicho despido se hizo sin autorización del Ministerio de Trabajo, que lo calificó como colectivo mediante la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000, por lo cual tiene derecho al reintegro y demás derechos derivados de dicha figura.




II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó y la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Aclaró que el último sueldo mensual de la demandante fue de $418.982.oo; que el salario base de liquidación de prestaciones fue de $671.224.oo y de liquidación de cesantías de $509.449.oo. Negó el despido colectivo, afirmando que la resolución ministerial fue demandada ante el Consejo de Estado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la ex-trabajadora no tiene derecho al reintegro pretendido. Aceptó asimismo que la demandante fue despedida de manera unilateral e injusta, pero pagándole la indemnización convencional por despido. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación y pago.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 10 de diciembre de 2002 y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando la alzada sin costas.



El Tribunal dio por demostrado que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo vigente entre el 27 de junio de 1994 y el 1 de febrero de 2000, en el cual la actora tuvo como último cargo el de auxiliar administrativo, por el cual devengó como salario básico mensual la suma de $4418.982 y un promedio de $671.224. Determinó asimismo que la actora fue despedida de manera unilateral e injusta por la empleadora mediante comunicación del 27 de enero de 2000 y a partir del 31 de enero de ese año, por lo cual recibió la suma de $3.797.710 por indemnización por despido. Examinó la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el entonces Ministerio del Trabajo calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores de la demandada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000, en cuya relación aparece el nombre de la actora. Tuvo en cuenta la sentencia SU-998/2000, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó a la demandada reintegrar a los trabajadores allí relacionados, entre los cuales no aparece la aquí accionante, así como la providencia del Consejo de Estado del 1º de noviembre de 2001, que negó la suspensión provisional de la aludida resolución.


A continuación manifestó:


En ese orden de ideas, es de recordar que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 establece una protección en caso de despidos colectivos, al consagrar en el inciso 5º que: ‘...’.


No obstante, estima el Tribunal que las normas que regulan el despido colectivo no se aplican a los trabajadores oficiales, de conformidad con lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de febrero de 2.004, R.icación 21710 (…), criterio que acoge la Sala, por lo cual, se rectifica cualquier otro que en sentido contrario se hubiera expuesto por sus integrantes”.


Reprodujo el ad quem apartes de la sentencia mencionada, concluyendo su motivación como sigue:


Entonces, se debe concluir que dada la calidad de trabajadores oficiales de las personas que prestaban servicios a la PREVISORA –COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.., no era necesario que la demandada solicitara al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autorización previa para realizar el despido, siendo del caso destacar que si bien dicho Ministerio, hoy Ministerio de Protección Social, calificó --por medio de la Resolución No. 002785 de fecha 27 de diciembre de 2000-- como despido colectivo la desvinculación de los trabajadores, tal circunstancia no adquiere relevancia dado que el artículo 67 de la ley 50 de 1990, no resulta aplicable a los trabajadores oficiales.


Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que no era procedente el reintegro de la actora”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales.

Para ese efecto, formuló cuatro cargos, replicados, de los cuales la Sala, por razones de método y de argumentación decidirá conjuntamente los tres últimos y el primero por separado.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por la violación indirecta y aplicación indebida “de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; 1º , 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945; Artículos 40, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos 2o, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1o, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, lO, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos , 174, 175, 177, 197 del Código de Procedimiento Civil; Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos lo, 2º, 8° y 12 de la ley 153 de 1887 y Declaración Universal de los derechos Humanos, arts. 22 y 23”.



Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1. Dar por demostrando, sin estarlo, que el despido de la demandante se debió a una política del Gobierno Nacional de reestructuración administrativa de la entidad demandada, cuando lo evidente es que en la carta de despido que obra a folio 1o del cuaderno 1, no se menciona tal causal.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante, según la carta de despido que obra a folio 9o del cuaderno 1, fue unilateral y sin justa causa.


3. Dar por demostrado, sin estado, que el Gobierno Nacional ordenó mediante acto administrativo (decreto, resolución) la reestructuración administrativa de la entidad demandada, facultado para ello en la ley 489 de 1998, lo que originó el despido de la demandante, o lo que es lo mismo, presumió la existencia de una prueba.


4. Los anteriores errores protuberantes, condujeron a otro no menos graves, como es el aplicar al caso el Artículo 40 del decreto-ley 2351 de 1965, derogado expresamente por el Artículo 67 de la ley 50 de 1990, al sostener que ésta última norma no es aplicable a los trabajadores oficiales.


5. Así mismo, esos errores más que evidentes, condujeron al Tribunal Superior de Bogotá, S.L., a usurpar competencia de la justicia contenciosa administrativa, al inaplicar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Misterio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social (sic).


PRUEBAS MAL APRECIADAS:


1. Carta de despido (Folios 12 y 173 cuaderno 1).

2. Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folio s 14 al 24 cuaderno 1, en la cual a folio 20, numeral 206 se relaciona el nombre de la demandante).

3. Demanda (folios 1 a126 cuaderno 1, en especial los hechos 2o y 5°).

4. Contestación de la demanda (Folios 59 al 62, en especial la confesión a los hechos 2° y 5° de la demanda).

5....

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