Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02107-00 de 8 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Fecha | 08 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02107-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil trece
R.. Exp.: 11001-02-03-000-2013-02107-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Helm Bank promovió proceso ejecutivo singular en contra de Ingeniería Metalmecánica Electrotécnica CI S.A.S. y F.L.N., a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en el pagaré No. 900103537 con sus respectivos intereses. [Folio 11, c. 1]
2. En el libelo incoativo se afirmó que los ejecutados tienen su domicilio en Caldas, Antioquia, y que recibirían notificaciones en ese municipio y/o en el de Sabaneta, del mismo departamento. [Folio 13, c. 1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, que en auto de 15 de julio de 2013, se declaró incompetente con fundamento en que las partes acordaron que el cumplimiento de la obligación tendría lugar en Bogotá. [Folio 15, c. 1]
4. El diligenciamiento le fue repartido al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el cual se negó a conocerlo porque, según expuso, la regla quinta del artículo 23 del C.P.C., no es aplicable a la acción cambiaria, y los demandados no están domiciliados en esa capital. [Folio 19, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Medellín y Bogotá, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
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