Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38304 de 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552491510

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38304 de 8 de Febrero de 2012

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Fecha08 Febrero 2012
Número de expediente38304
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso nº 38304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil doce (2012).

VISTOS

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver las impugnaciones interpuestas contra la providencia del pasado 31 de enero proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida por los defensores de los ciudadanos J.V.L. y C.A.E.B. contra quienes el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 23 de enero del año en curso, siendo legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital vallecaucana.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2011 fueron capturados en la ciudad de Cali los miembros de la Policía Nacional J.V.L. y C.A.E.B.. Al día siguiente el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con control de garantías de Cali impartió legalidad a la captura; la Fiscalía les formuló imputación, al primero por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y tentativa de homicidio; al segundo, por cohecho propio; en la misma oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

El 6 de mayo de 2011 la Fiscalía presento escrito de acusación contra los ya mencionados. Se convocó para realizar la correspondiente audiencia el 13 de junio siguiente, la cual fue suspendida a instancia del ente acusador por fallas en el citado escrito.

Luego de algunas vicisitudes, el 8 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, y se fijó el 12 de agosto siguiente como fecha para realizar la audiencia preparatoria.

El 19 de agosto, a instancia de los defensores, el Juzgado Doce Penal de control de garantías otorgó la libertad provisional a los procesados, por considerar que se encontraban vencidos los términos de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el cual ordenó la captura de VERGARA LÓPEZ y E.B., que se materializó el 19 de octubre de la misma anualidad.

Una vez presentados los capturados ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con control de garantías de Cali, se declaró ilegal la aprehensión y se ordenó su libertad inmediata. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la anterior determinación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali la revocó y, en consecuencia, libró orden de captura contra los acusados, la cual se hizo efectiva el 23 de enero de 2012 y fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Trece Penal Municipal con control de garantías de la misma ciudad, proveído que la defensa impugnó mediante recurso de alzada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Aducen los actores que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad de sus asistidos, toda vez que desde el 4 de agosto de 2011 se cumplió el término máximo de noventa (90) días que debe mediar entre la formulación de la acusación y el inicio del juicio oral, pese a lo cual se encuentran recluidos en un establecimiento carcelario.

También adveran que esta Corporación, mediante fallo de casación del 4 de febrero de 2009 y en decisiones ulteriores, dejó sentado que para contabilizar la libertad por términos, los días se cuentan de manera ininterrumpida, de modo que las autoridades accionadas no se han atenido a dicho antecedente jurisprudencial.

Con base en lo expuesto, reclaman la libertad inmediata de sus procurados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Una Magistrada del Tribunal Superior de Cali decidió mediante providencia del pasado 31 de enero, negar por improcedente las referidas solicitudes de habeas corpus, al considerar que los acusados se encuentran privados de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento que les fue impuesta por un juez de control de garantías, amén de que el descontento de los actores alude a la revocatoria de la libertad provisional por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali.

Acerca del desconocimiento del precedente judicial de esta Colegiatura, adujo la Magistrada que en la decisión se expresaron las razones por las cuales el funcionario se aparta de dicho pronunciamiento jurisprudencial, y además, recuerda que la citada causal de libertad provisional no opera de manera automática, pues es necesario constatar que el transcurso del tiempo no haya sido producto de maniobras dilatorias del imputado, acusado o su defensor.

Concluye afirmando que la privación de libertad de los acusados no es ilegal ni arbitraria, en cuanto es producto de una decisión judicial, de manera que el asunto debe ser debatido al interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Afirman los defensores de J.V.L. y C.A.E.B. que las autoridades accionadas han desconocido el precedente judicial referido a la contabilización de los términos para conseguir la libertad provisional (numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004), cuyo texto es transcrito in extenso. Añaden que no hubo dilación alguna del trámite imputable a la defensa, de modo que se impone otorgar la libertad solicitada para sus asistidos.

Con apoyo en lo anterior, los defensores solicitan se revoque la decisión impugnada, para que en su lugar se disponga la libertad inmediata de J.V.L. y C.A.E.B..

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones interpuestas contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de los mencionados ciudadanos, pues el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006 dispone: “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a señalar que los procesados tienen derecho a su libertad provisional, la cual les fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y, en consecuencia, libró orden de captura, la cual se materializó el 23 de enero de 2012 y fue legalizada al día siguiente por el Juzgado Trece Penal Municipal con control de garantías de la misma ciudad,...

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