Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6980 de 18 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552492046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6980 de 18 de Febrero de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Febrero 2003
Número de sentencia6980
Número de expediente6980
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).-

Ref. Expediente No. 6980

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ALFREDO DE J.S.R. contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero (1º.) Civil del Circuito de Medellín, el citado actor entabló proceso ordinario contra el Municipio de Medellín, a fin de que se declarara que el señor A. de J.S.R., por haber adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, es propietario del inmueble que ocupa con su familia, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado CERRO EL VOLADOR, ubicado en la zona urbana del municipio de Medellín y cuyos linderos y especificaciones, tanto generales como especiales, señala en la demanda, y que una vez ejecutoriada la sentencia, se ordene su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:

a- El señor A. de J.S.R. es poseedor, con ánimo de señor y dueño, de un globo de terreno de forma irregular compuesto por tres zonas, a saber: de vivienda construída, con un área de 280 mts.2; de patio, de forma cuadrada y con un área de 49 mts.2; y una de solar o de sembrado, con área de 156 mts.2; inmueble que hace parte de uno de mayor extensión, que según la escritura pública 4760 del 3 de octubre de 1969 de la Notaría 6ª. de Medellín, es de propiedad del municipio de Medellín.

b- El demandante posee dicho inmueble en forma ininterrumpida, pacífica y pública desde el año 1967, es decir, hace aproximadamente 28 años, no reconoce ni ha reconocido dominio ajeno y en la actualidad lo habita con su propia familia, posesión iniciada antes de que el inmueble pasara a manos del Municipio de Medellín como bien fiscal.

c- El actor ha ejercido y ejerce los siguientes actos de dominio: habita el inmueble sin pagar dinero alguno a terceras personas, pues la ocupación material no está precedida de ningún título de tenencia; construyó la vivienda desde los comienzos y la mejora constantemente con dineros de su propio peculio; ha plantado y recoge frutos en las áreas de siembra; paga los servicios públicos domiciliarios; no permite que terceras personas le disputen su calidad de poseedor y, sobre todo, no reconoce dominio ajeno, lo que ha creado en el ámbito del barrio el hecho notorio de ser tratado como el propietario exclusivo del inmueble.

d- El demandante fue requerido por la Inspección 7ª. Municipal de Policía el 30 de agosto de 1993 por medio de la Resolución número 199, para que restituyera el inmueble catalogado como un “bien de propiedad de una entidad de derecho público”, la cual, mediante la interposición de los recursos correspondientes, fue revocada por el Gobernador de ese entonces por Resolución número 040 del 15 de diciembre de 1993.

e- El actor consolidó su derecho al reunir la calidad de poseedor por un lapso de veinte años en el año de 1987, pues comenzó a poseer en 1967, es decir, adquirió su derecho a ser declarado propietario del inmueble antes de entrar en vigencia el Parágrafo del Artículo 51 de la Ley 9ª. de 1989 y el Numeral 4º. del Artículo 407 del C. de P.C. que establecen en su orden, que los bienes de propiedad de los municipios y de las juntas de acción comunal no podrán adquirirse por prescripción, y que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.

3. Admitida la demanda se ordenó correrle traslado al demandado y el emplazamiento de todas las personas con derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir y dispuso su inscripción, de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C.

4. Emplazados los indeterminados, el curador ad litem contestó la demanda y manifestó que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando los actos de dominio se encuentren plenamente probados por el tiempo alegado, y frente a los hechos, admitió unos y dijo desconocer otros. El Municipio de Medellín respondió el libelo y se opuso a las pretensiones por interrupción de la prescripción consistente en la adquisición del bien pretendido por otra persona, y en relación con los hechos, admitió como ciertos solamente los que se refieren a su condición de titular del inmueble de mayor extensión y los que aluden a las Resoluciones de la Inspección de Policía y de la Gobernación de Antioquia, y de los restantes indicó que debían probarse.

5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 10 de abril de 1997 (fls. 90 a 101 cd.1) el cual denegó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, pero le impuso la obligación de pagar los honorarios a la curadora ad litem y dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda.

6. Apelado el fallo por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 18 de septiembre de 1997 (fls. 12 a 23 cd.6) lo confirmó en su integridad.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Luego de resumir los antecedentes procesales, la oposición de la parte demandada y la sustentación del recurso de apelación por el actor, en la que este último afirma que el a quo desestimó la demanda con fundamento en el artículo 413 del C. de P.C. sin las reformas introducidas por el actual artículo 407, concluye el Tribunal que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de mérito.

Al efecto advierte que de conformidad con los artículos 2512, 2518, 2519, 2527, 2531 y 2532 del C.C., reformado este último por la Ley 50 de 1936, para la prosperidad de la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva debe probarse: a) que el bien es susceptible de adquirirse por prescripción; b) que el demandante es su actual poseedor; c) que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida; y d) que esa posesión haya durado por lo menos 20 años.

Agrega que el numeral 4º. del artículo 413 del C. de P.C., el cual entró en vigencia el 1º. de julio de 1971 establecía que “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”, disposición que se mantiene actualmente, pues el Decreto 2282 de 1989 no la derogó, sino que cambió la numeración, reemplazando el artículo 413 por el 407 en el que únicamente suprimió la primera parte del numeral 4º. de dicho artículo que señalaba la no procedencia de la declaración de pertenencia si se adelantaba un proceso de división del bien común antes de cumplirse el tiempo de la prescripción. Por lo tanto, dice el Tribunal que no es cierto lo afirmado por el actor acerca de que la última parte de dicho numeral, citado anteriormente, fue derogada por el artículo 407 y por el contrario, lo allí previsto rige desde el 1º. de julio de 1971.

Considera que en el presente caso se demostró plenamente que el Municipio de Medellín, por la escritura pública 4760 del 3 de octubre de 1969, es el propietario del inmueble en mayor extensión del cual forma parte el predio que se pretende prescribir, lo que significa que ese bien pertenece a una entidad de derecho público y que a partir del 1º. de julio de 1971 no procede la declaración de pertenencia sobre él y concretamente la que pretende el demandante, puesto que el tiempo útil de posesión que podría tenerse en cuenta sería el anterior a dicha vigencia, esto es hasta el 1º. de julio de 1971, es decir de menos de cinco años, ya que el actor confiesa en la demanda que comenzó a poseer en el año 1967, término inferior a los veinte años ininterrumpidos que exige el Código Civil para la prosperidad de la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria.

Finalmente observa el ad quem que no está acreditado en el proceso el error común alegado por el actor en la segunda instancia, pues uno de los elementos de la teoría de la apariencia es el error, que debe ser común, pero para que ese error común haga derecho se requiere: a) que sea un error generalizado en el medio social en que se actúa, es decir, que un gran número de personas caiga en él por la situación de hecho observada; y b) que el error haya sido invencible, esto es, que nadie pueda escapar de él y que hasta las personas más prudentes lo habrían cometido. Añade que así lo ha exigido la jurisprudencia, que el error sea invencible, limpio de toda culpa, en el que se haya incurrido con perfecta buena fe, pues en caso de que falte cualquiera de esos elementos, no puede ese error ser fuente de derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR