Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030432008-00586-01 de 30 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552492278

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030432008-00586-01 de 30 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Marzo 2012
Número de sentencia1100131030432008-00586-01
Número de expediente1100131030432008-00586-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012)

Aprobada en Sala realizada el 21 – 03 – 2012

Referencia: C-1100131030432008-00586-01

Se decide el recurso de casación que interpuso la sociedad INDUSTRIAS TAYLOR LIMITADA, respecto de la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente y J.M.Q.D.T., J.J. y ÁLVARO TOVAR QUIBANO contra la compañía VALORES DEL POPULAR S.A.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda que originó el proceso se solicitó que se declarara que la entidad convocada incumplió un contrato de comisión y que como consecuencia se condenara a pagar a los demandantes $203’988.044, correspondiendo a la persona jurídica $171’792.137, todo con los intereses moratorios.

2.- Las pretensiones se fundamentaron, en lo esencial, en que la demandada, en calidad de comisionista de bolsa, entre el 24 de mayo de 1996 y el 2 de mayo de 1997, efectuó operaciones de compra y venta de CDT’s emitidos por la sociedad LEASING FINANCIERA CAUCA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

A comienzos de 1997, la convocada tomó, inconsultamente, sin autorización de los demandantes, fondos de su propiedad, los cuales le habían sido trasferidos, y los invirtió en la adquisición de títulos valores librados por dicha compañía.

Mediante Resolución 0435 de 6 de mayo de 1997, la entonces Superintendencia Bancaria, tomó posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad en cuestión y en la liquidación se reconoció a INDUSTRIAS TAYLOR LIMITADA $346’649.346, de los cuales se pagaron $174.857.209, sin que se hubiere reembolsado el saldo de $171’792.137.

En la investigación que adelantó la Superintendencia de Valores, a raíz de la queja formulada cuestionando la asesoría prestada, se concluyó que la comisionista de bolsa había incumplido con sus clientes, entre otros deberes, dar a conocer lo suficiente sobre el emisor de los títulos valores; informar acerca de otras alternativas de negocios existentes en el mercado; advertir el riesgo de invertir en tasas de interés superiores a las ofrecidas en el mercado; y obtener autorización expresa y escrita para asumir un riesgo anormal de pérdida.

3.- La demandada se opuso a las pretensiones, en lo fundamental, porque contrario a lo afirmado, todas las compras que se hicieron por cuenta de los demandantes, fueron expresamente autorizadas por ellos, particularmente por el señor G.T.Q..

3.1.- En la misma oportunidad, a partir de la existencia de una póliza global bancaria, la convocada llamó en garantía a SEGUROS ALFA S.A., para que fuera condenada a restituir lo que eventualmente tuviere que pagar a los actores.

3.2.- La sociedad aseguradora se opuso a las pretensiones del libelo genitor y a las de regreso, a cuyo efecto formuló, en uno y otro caso, excepciones de mérito.

4.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de junio de 2010, declaró fundada la excepción de inexistencia de responsabilidad y negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1.- El Tribunal, ante todo, enumeró los requisitos de la pretensión deducida e identificó que el comisionista, cuyas obligaciones eran de medio, respondía hasta de la culpa leve, con más severidad tratándose de un mandato remunerado.

2.- Seguidamente, superada la existencia del contrato celebrado, el sentenciador, a partir de la contestación de la demanda y del interrogatorio absuelto por el representante de la entidad convocada, dejó probado que ésta había sugerido a los demandantes invertir en los CDT’s emitidos por la sociedad LEASING FINANCIERA CAUCA S.A.

3.- En el análisis del “incumplimiento culposo” imputado a la demandada, relacionado con la inversión de dineros representados en los aludidos títulos valores, el ad-quem consideró que no era obligación de la comisionista de bolsa, la “garantía de la existencia de rendimientos específicos”.

No obstante, dijo, conforme a la normatividad aplicable al caso, debía no sólo suministrar a sus usuarios la información necesaria que les permitiera escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas, sino ejecutar lo dirigido a evitar el “riesgo de pérdida anormal para el cliente, a menos que, en cada caso, éste dé por escrito autorización expresa y asuma claramente el riesgo respectivo”.

La parte demandante, agrega, no acreditó, siendo de su carga, que las inversiones referidas fueron aplicadas “sin un criterio profesional, desatendiendo la situación del mercado, e inobservando que…entrañaban para sus clientes un ‘claro riesgo de pérdida anormal’, el que el comisionista corrió sin la autorización por parte de su cliente, y sin darle a éste la posibilidad de decidir invertir con claros elementos de juicio”.

Señaló que la “vigilancia especial” y la toma de “posesión de los bienes, haberes y negocios” de la compañía emisora de los CDT’s, decretadas en 1997, en su orden, mediante Resoluciones 0406 de 25 de abril y 0435 de 6 de mayo, no era prueba de la culpa de la sociedad demandada, porque para al momento de ser librados los títulos valores, inclusive cuando fueron adquiridos a nombre de los demandantes, aquello no había sucedido. De ahí que no podía exigirse un “actuar determinado por hechos futuros, y por ende de difícil conocimiento, incluso para expertos”.

4.- Con relación a que, cuando se hicieron las inversiones, existían elementos de juicio para que la comisionista de bolsa determinara una “pérdida anormal para el cliente”, el Tribunal exigió la prueba de que dicha parte poseía la información disponible en el mercado, útil para apreciar ese hecho, nada de lo cual, en su sentir, fue acreditado.

El testigo técnico L.F.L.R., por el contrario, fincado en una publicación, manifestó que “1996 fue un buen año” para la sociedad, de donde se seguía que invertir en ella “no era de alto riesgo (…), puesto que su último año de operaciones había reportado considerables beneficios”.

5.- De otra parte, no se demostró, con elementos de contraste, que los réditos pactados fueron “exageradamente altos, desproporcionados, y por ende, que derivaran una inversión riesgosa en grado sumo”. Y el hecho, por sí, no implicaba un peligro anormal, desmesurado, menos cuando para 1996, las “tasas de interés en el sector financiero eran elevadas”.

6.- Fuera de lo anterior, según la resolución de toma de posesión en comento, la compañía “presentó defectos en el margen de solvencia en…octubre de 1996”, esto es, cuando la convocada ya “había adquirido”, a nombre de los actores, los CDT’s 0004770, 0004771, 0004943, 0004945, 0005000 y 0004723, pues el último se “expidió” el 3 de junio de ese año.

Si bien lo dicho no aplicaba para los títulos 003507 y 0004504, dado que fueron endosados a la demandante el 31 de enero de 1997, lo cierto es que en esa fecha “no se demostró la existencia de información accesible para la demandada que demostrara el riesgo anormal de invertir en tal sociedad”.

7.- Así mismo, el ad-quem señaló que aunque el representante de la convocada reconoció que las negociaciones causaron perjuicios a los demandantes, esto de manera alguna constituía confesión, toda vez que para ese propósito se debía acreditar algo más, en concreto, que los daños ocasionados habían tenido lugar por el “actuar culposo” de su contraparte, cuestión que “ni aceptó el interrogado ni, mucho menos, se demostró en el trámite”.

Además, dijo, la responsabilidad administrativa declarada por la autoridad competente, no conllevaba la imputación civil, como así se “informó”. En todo caso, “era carga del extremo actor demostrar…la responsabilidad de la pasiva en este específico proceso, lo que no ocurrió”.

8.- En esas circunstancias, el juzgador concluyó que todo “desembocaba irremediablemente en el fracaso” de las “pretensiones”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

1.- Acusa la violación indirecta de los artículos 1543, 1546, 1610, 1613 y 1615 del Código Civil, 822 y 870 del Código de Comercio, y 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2.- La recurrente identifica que la acusación está referida, únicamente, a los títulos 004945 y 004723, expedidos el 24 de mayo y 3 de junio de 1996, 0004504 y 0004507, endosados el 31 de enero de 1997; y que las obligaciones que se afirmaron fueron incumplidas por la sociedad involucrada, se circunscribieron a la de “asesoría” previa a la decisión de invertir, así como a la de “abstención” de ejecutar la orden cuando existiera un riesgo de pérdida anormal, salvo autorización expresa y escrita del inversionista acerca de que la asumía.

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