Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7748 de 4 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552492502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7748 de 4 de Junio de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente7748
Número de sentencia7748
Fecha04 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004).


Referencia: Expediente No. 7748


Decídese el recurso de casación formulado por las partes contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario promovido por N.L.C., representada legalmente por G.E.C., contra Inversiones Santo Domingo Ltda. 'Inverdingo Ltda'.


I.- Antecedentes


Por la demanda introductoria solicitó la actora que se decrete la resolución del contrato de promesa de compraventa que celebró con la demandada el 17 de julio de 1992; y, en consecuencia, que a ésta se condenara a restituir los bienes objeto de dicho contrato junto con sus frutos, así como a pagar la suma de $156’000.000,oo pactada como cláusula penal.


Para sustentar las precedentes peticiones, narra en el acápite de hechos que el contrato en cuestión fue incumplido por la demandada, quien no pagó en su totalidad la suma de dinero referida en el literal 'c' de su cláusula tercera, y se halla así mismo en mora de sufragar la cantidad de $208'000.000.oo que debió cubrir el 10 de enero de 1993.


No obstante haber renunciado la demandada a los requerimientos para ser constituida en mora, se la ha reconvenido privadamente en varias ocasiones, con resultados negativos.


A la par con la admisión de la demanda, el a quo, invocando el artículo 83 del estatuto procesal civil, ordenó citar al proceso a Y.V.L.S. y al menor L.S.L.A., quienes concurrieron, el segundo de ellos representado por su madre G.M.A., y dijeron coadyuvar los hechos y pretensiones de la demanda incoativa (folio 57 del cuaderno 1).


Se opuso la sociedad a las pretensiones deducidas en su contra, aduciendo haberse presentado a la notaría en el día y hora señalados con el ánimo de correr la escritura y constituir hipoteca sobre los predios objeto del contrato para garantizar el pago, conforme a lo pactado en el parágrafo tercero de la cláusula sexta de la promesa, que modificó las cláusulas precedentes en lo relativo a la forma de pago. Con base en tal circunstancia, formuló las excepciones perentorias que denominó "carencia de legitimación en la causa para demandar" y "contrato no cumplido".


De otra lado, presentó demanda de reconvención por la que pidió declarar, básicamente, que fue N.L. la incumplida y que por consiguiente de ese lado pesa la cláusula penal.

La primera instancia terminó por sentencia mediante la cual declaró resuelto el contrato y ordenó, en consecuencia, lo que sigue: a la demandada, restituir los predios objeto de la promesa, y al actor reintegrar la parte del precio recibido junto con su corrección monetaria; por lo demás, denegó la condena al pago de frutos y perjuicios solicitados por la actora, y en sentencia complementaria hizo lo propio con la cláusula penal. En lo atinente a la demanda de reconvención denegó sus pretensiones.


Apelaron las dos partes, y el tribunal, al desatar la alzada, reformó el fallo impugnado para condenar a la demandada a pagar a la actora la cláusula penal y autorizando la compensación hasta concurrencia de los valores de las sumas mutuamente adeudadas. En todo lo demás, la decisión resultó confirmada.


II.- La sentencia del tribunal

Luego del resumen litigioso y de las verificaciones de rigor respecto de los presupuestos procesales, concluye el juzgador que la validez de la promesa no merece reparo alguno. Despejado ese punto, observa que el artículo 1546 del código civil debe entenderse en armonía con el 1609 ibídem, de manera que sólo el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir está legitimado para demandar la resolución o cumplimiento de la convención.


Pasando en concreto a dicho punto, anota que la demandada no comprobó haber pagado la suma de dinero que debía solucionar en fecha anterior a la prevista para otorgar la escritura pública, lo cual "constituye el incumplimiento"; según el literal 'b' de la cláusula 3ª del contrato, en efecto, la sociedad debía abonar $208'000.000,oo el 10 de enero de 1993, al paso que la escritura prometida había de firmarse a las 10:00 a.m del 10 de julio de 1993 en la notaría 34 de Bogotá, de donde, "infiérese el incumplimiento enrostrado a la demandada, lo cual le abre paso a la acción de resolución invocada en la demanda inicial, dado el orden de ejecución que para las diferentes prestaciones se acordó en el contrato de promesa".


Por allí mismo, el fallador descarta la prosperidad de las excepciones denominadas "carencia de legitimación en la causa para demandar" y "contrato no cumplido" formuladas por el inicial demandado, así:


La primera porque el cumplimiento de las prestaciones no era simultáneo y correspondía inicialmente a la compradora pagar los montos señalados en la cláusula tercera de la promesa; sólo después de verificado aquello se pasaría a suscribir la escritura.


La segunda, por cuanto la demandante no estaba en mora de cumplir. Frente a la falta de pago, ésta no tenía que acudir a la notaría. La cláusula sexta del contrato de promesa no modificó la forma de pago acordada, toda vez que allí se estableció "la opción y no la obligación" de que, en el evento de estar pendiente parte del precio al momento de suscribir la escritura, se podía 'garantizar su cancelación con hipoteca de primer grado sobre los mismos inmuebles por cuenta del prometiente comprador'; de manera que, tratándose como era de una opción, que "es el derecho a elegir entre dos o más cosas... no estaban entonces los demandantes obligados a acudir a la suscripción del contrato prometido".


Aborda de esta suerte el fallador el tema de las restituciones debidas en virtud de la resolución, efectos que operan retroactivamente; “entre las partes -dice-, la resolución sigue las reglas generales, así: debe restituirse todo lo entregado bajo tal condición, el vendedor debe entregar al comprador el precio recibido, el comprador debe restituir el bien objeto del contrato; el contratante cumplido puede reclamar la indemnización de perjuicios y los frutos naturales y civiles... siempre y cuando la ley, el testamento, el donante o los contratantes, lo hayan dispuesto así”.


Resuelve entonces que la demandada devuelva a los demandantes los bienes objeto de la promesa, sin frutos por cuanto no se probó su cuantía.


De otro lado, "la demandante debe...

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